FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9037
Por la ley que se sanciona se introducen diversas modificaciones al Código de Procedimiento en lo Penal -Ley 3589- a efectos de adecuar sus normas a las actuales necesidades de la instrucción de los sumarios criminales.
Según el texto que ahora se establece para el artículo 6 del precitado Código, queda debidamente aclarado que el Juez de la causa puede denegar el pedido de careo que formule el acusado cuando se trate de testigos que hayan practicado un simple reconocimiento visual, ya que éste constituye una mera identificación de características físicas no susceptibles de dar lugar al careo.
El nuevo artículo 131 permite efectuar el reconocimiento de personas colocando fuera de la vista de la rueda al que deba efectuar la diligencia procesal. Aunque tal dispositivo no estaba prohibido en el artículo que se sustituye, resulta conveniente su expresa incorporación en la nueva norma. La ley nacional en la materia ya lo receptó en el artículo 266 “in fine” hace 14 años, y desde entonces su aplicación ha demostrado las bondades de tal procedimiento, posibilitando que el examen de la rueda de personas se efectué con la necesaria tranquilidad espiritual para no incurrir en equívoco alguno, ya sea por un reconocimiento indebido o, por el contrario, por un reconocimiento negativo. A esta tranquilidad del testigo en el momento del reconocimiento se agrega la no menos importante relacionada con el temor a una futura venganza por parte del reconocido.
Los nuevos artículos 444 y 92 bis, al tomar obligatoria la incomunicación de todo imputado por delito con pena máxima prevista superior a los 2 años de prisión o reclusión y disponer el secreto sumarial automático para la prevención policial, posibilitan la realización de una mejor investigación, permitiendo al juez de la causa profundizar aquella cuando lo estime conveniente. Esta última posibilidad presenta dificultades actualmente, dado que la intervención del magistrado se produce, en la mayoría de los casos, luego de que las partes tuvieron acceso a las actuaciones y el imputado contactó con familiares u otros allegados.
Al limitar el secreto del sumario hasta cinco (5) días después de arribada la causa al Tribunal, se superan las críticas formuladas al Código Nacional en la materia en lo que se refiere a la redacción originaria de su artículo 180. A efectos de evitar eventuales excesos, se impide la prórroga del secreto sumarial o su reimplantación por la remisión de las actuaciones a la autoridad policial para que profundice las investigaciones. Es posible que algunas investigaciones muy complejas indiquen la conveniencia de extender el secreto más allá de la actuación policial y la inicial del juez, pero la posibilidad de que las sucesivas prórrogas se convierten en un sencillo expediente para llegar a un sumario íntegramente secreto, inclinan a limitar tal posibilidad en resguardo del derecho de defensa.