DECRETO-LEY  9458/79

              

LA PLATA, 21 de NOVIEBRE de 1979.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-1007/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo ­1, apartados 1.1. y  8.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las ­facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Increméntase en la suma de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS (pesos 77.865.620.000) el Presupuesto General fijado para el Ejercicio 1979 por el Artículo 1, de la Ley 9265, importe que aumentará el crédito presupuestario que a continuación se indica: Ca­rácter 1 - Jurisdicción 4 - Unidad de Organización 6 - Ítem 21: O­bligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia - Finalidad 9 - Fun­ción 1 - Programa 3 - Sección 1 - Sector 1 - Partida Principal 1- ­Partida Parcial 3.

 

ARTÍCULO 2.- Amplíase en la suma de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS (pesos 77.865.620.000) el cálculo de Recursos de la Adminis­tración Central estimado por el Artículo 3, de la Ley 9265, para a­tender las erogaciones del Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1979, conforme al siguiente detalle: l. Recursos Espe­cíficos 1.1. Ingresos Corrientes 1.1.2. De Jurisdicción Nacional ­1.1.2.01. Régimen de Coparticipación Federal.

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el Artículo 46, de la Ley 9265, por el siguiente:

“Artículo 46. - Facúltase al Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Economía a adecuar el Presupuesto ­de la Dirección Provincial de Vialidad en función de lo establecido en el Artículo 45, de la presente Ley”.

 

ARTÍCULO 4 .- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los fondos destinados a los fines establecidos en el Inciso 2) del artículo 7, de la Ley 9266 a expensas de los previstos para el Inciso 1) de la citada norma legal, durante el ejercicio año 1979.

 

ARTÍCULO 5.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.