DECRETO-LEY 9242/79

 

LA PLATA, 16 de ENERO de 1979.

 

VISTO lo actuado en el expediente nº 2305-333/79 y la autorización otorgada mediante la instrucción nº 1/77, Artículo 1°, Apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Fíjanse, a partir del 1° de Enero de 1979, para el Personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de  Trabajo, las remuneraciones mensuales que, por Régimen Estatutario y Categorías, se detallan en las Planillas Anexas 1 a 5 que for­man parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Fíjase, a partir del 1° de Enero de 1979, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y a­grupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen:

1. LEY 8721

1. Artículo 128 y sus modificatorias:

-         Personal Jerárquico y Profesional: UN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 1.045).

-         Restantes Agrupamientos: UN MIL SEIS PESOS ($ 1.006).

2. Artículo 129 y sus modificatorias:

-         Director General y Director Provincial: UN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 1.045).

 

2. LEY 8812 y sus modificatorias:

Artículo 2°:

-         Personal Profesional: QUINIENTOS PESOS ($ 500).

 

3. LEY 8977 Artículo 31:

-         Personal Jerarquizado: UN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS (pesos 1.045).

-         Restantes Agrupamientos: UN MIL SEIS PESOS ($ 1.006).

 

ARTÍCULO 3.- Fíjase, a partir, del 1° de Enero de 1979, en la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS (pe­sos 1.246) el valor del índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el Artículo 2° de la Ley 8853.

 

ARTÍCULO 4.- Fíjase, a partir del 1° de Enero de 1979, la Retribución Mínima para el Maestro de Grado, Sección o ­Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, establecida por el Artículo 2° de la Ley 7976 y sus modificatorias en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA PESOS ($ 232.130) mensuales.

 

ARTÍCULO 5.- Adecúanse los índices remunerativos del Personal Docente fijados por el  Artículo 1° de la Ley nº 8853, ­modificado por el Artículo 1° del Decreto nº 965/78; los que quedarán determinados en las cantidades y conceptos que para cada caso se establecen en la Planilla Anexa 6.

 

ARTÍCULO 6.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del­ 1º de Enero de 1979, en una suma superior en un CINCO POR CIENTO (5%), y en un TRES POR CIENTO (3%) respectivamente, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIE­TE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario.

En todos los casos la mitad de la remuneración to­tal determinada mediante la aplicación del procedimiento aludido será considerada “Sueldo Básico” y la otra mitad “Gastos de Representación”.

 

ARTÍCULO 7.- Establécense, a partir del 1° de Enero de 1979, las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la ­Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en los siguientes importes: UN MIL QUINIENTOS CINCO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 1.505,28) por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad; UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.249,92) por cada uno de los siguientes DIEZ (10) años de antigüedad y NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 994,56), por cada uno de los DIEZ ­(10) años subsiguientes.

 

ARTÍCULO 8.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Transitorio y Contratado, vigentes al 31 de Diciembre de 1978 serán incrementados, a partir del 1° de Enero de 1979, en un CUARENTA POR CIENTO (40%).

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.

 

ARTÍCULO 9.- La retención a que alude el Artículo 17 inciso b) de la Ley 8587 y el Artículo 9° inciso 2) de la Ley 8270 será descontada en hasta CUATRO (4) cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir de la liquidación de los haberes correspondientes al mes de Enero de 1979.

 

ARTÍCULO 10.- Las sumas que en concepto de primer mes de aumento deban ser ingresadas al Instituto de Previsión Social y a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía, calculadas sobre la base de las remuneraciones del Personal en actividad dependiente de la Administración Central de la Provincia podrán ser anticipadas tomando los fondos de Rentas Generales, con cargo a una cuenta transitoria que se abrirá a tal efecto la que se cancelará en la medida en que se efectúen las ­liquidaciones definitivas de conformidad con las disposiciones ­del Artículo anterior, con intervención de la Contaduría General de la Provincia.

Tal anticipo de fondos será entregado a los refe­ridos Organismos de Previsión por intermedio de la Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la Contaduría Gene­ral de la Provincia, a propuesta del Ministerio de Economía y por el importe que éste determine.

 

ARTÍCULO 11.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivi­zar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.

 

ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

NOTA: Las Planillas Anexas no se encuentran digitalizadas. Si desea obtener una “versión papel” le sugerimos requerirlo a la Agencia del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, más próxima a su domicilio. Puede consultar el listado de Agencias en el siguiente sitio web:

 

http://www.gob.gba.gov.ar/html/gobierno/diebo/boletin/agencias.htm