DEROGADA POR LEY 9507

 

DECRETO-LEY 8971/78

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9466.

 

LA PLATA, 11 de ENERO de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2918-4039/77 y la ­autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legisla­tivas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 9466) Establécese un subsidio especial para atender los gastos de sepelio de los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social, o de los ex-agentes públicos y sus causa-habientes que hubieran solicitado prestación ju­bilatoria o pensionaria y procediere su otorgamiento.

 

ARTICULO 2.- El importe del subsidio que por esta Ley se establece, no podrá superar el equivalente a tres (3) habe­res jubilatorios mínimos, vigentes en la Provincia al momento de producirse el deceso.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Instituto de Previsión Social, no obstante la limitación dispuesta en el artículo ante­rior, a evaluar y en su caso reconocer y pagar los importes en más abonados, de acuerdo con los precios generalizados que puedan cobrarse por el sepelio de-menor costo en la zona donde se contrate el mismo.

 

ARTÍCULO 4.- El subsidio será abonado por el Instituto de Previsión Social a las personas físicas que acrediten de modo suficiente haberse hecho cargo de los gastos de sepelio de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social mencionados en el artícu­lo 1.

 

ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 9466) La solicitud de pago del subsidio habrá de presentarse ante el Instituto de Previsión Social o en la delega­ción previsional municipal que corresponda, acompañada de la siguiente documentación:

a)      Partida de defunción.

b)      Carnet de jubilado o pensionado o en su caso constancia de haber solicitado con anterioridad el beneficio jubilatorio o pensionario.

c)      Factura de la empresa de servicios fúnebres que realizó el sepelio, extendida a nombre de la persona que se hizo cargo de los gastos, consignando número de su documento de identi­dad y su domicilio real.

 

ARTÍCULO 6.- La solicitud de otorgamiento del subsidio deberá presentarse ante los organismos mencionados en el artícu­lo anterior en el plazo de noventa (90) días, contados desde la fe­cha de facturación, transcurridos los cuales se operará la caduci­dad del beneficio.

 

ARTICULO 7.- Presentada la documentación exigida, el subsidio se pagará de inmediato en forma directa por el Instituto de Previsión Social o por intermedio de la delegación previsional del Municipio en que se hizo la presentación.

 

ARTÍCULO 8.- Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley serán atendidos con recursos propios del Institu­to de Previsión Social, para cuyo fin se faculta al mencionado or­ganismo a realizar los ajustes presupuestarios que sean necesarios.

 

ARTICULO 9.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, y sus disposiciones serán de a­plicación para los fallecimientos acaecidos a partir de su vigencia.

 

ARTICULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.