DEROGADA POR LEY 9507
DECRETO-LEY 8971/78
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9466.
LA PLATA, 11 de ENERO de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2918-4039/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 9466) Establécese un subsidio especial para atender los gastos de sepelio de los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social, o de los ex-agentes públicos y sus causa-habientes que hubieran solicitado prestación jubilatoria o pensionaria y procediere su otorgamiento.
ARTICULO 2.- El importe del subsidio que por esta Ley se establece, no podrá superar el equivalente a tres (3) haberes jubilatorios mínimos, vigentes en la Provincia al momento de producirse el deceso.
ARTÍCULO 3.- Facúltase al Instituto de Previsión Social, no obstante la limitación dispuesta en el artículo anterior, a evaluar y en su caso reconocer y pagar los importes en más abonados, de acuerdo con los precios generalizados que puedan cobrarse por el sepelio de-menor costo en la zona donde se contrate el mismo.
ARTÍCULO 4.- El subsidio será abonado por el Instituto de Previsión Social a las personas físicas que acrediten de modo suficiente haberse hecho cargo de los gastos de sepelio de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social mencionados en el artículo 1.
ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 9466) La solicitud de pago del subsidio habrá de presentarse ante el Instituto de Previsión Social o en la delegación previsional municipal que corresponda, acompañada de la siguiente documentación:
a) Partida de defunción.
b) Carnet de jubilado o pensionado o en su caso constancia de haber solicitado con anterioridad el beneficio jubilatorio o pensionario.
c) Factura de la empresa de servicios fúnebres que realizó el sepelio, extendida a nombre de la persona que se hizo cargo de los gastos, consignando número de su documento de identidad y su domicilio real.
ARTÍCULO 6.- La solicitud de otorgamiento del subsidio deberá presentarse ante los organismos mencionados en el artículo anterior en el plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha de facturación, transcurridos los cuales se operará la caducidad del beneficio.
ARTICULO 7.- Presentada la documentación exigida, el subsidio se pagará de inmediato en forma directa por el Instituto de Previsión Social o por intermedio de la delegación previsional del Municipio en que se hizo la presentación.
ARTÍCULO 8.- Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley serán atendidos con recursos propios del Instituto de Previsión Social, para cuyo fin se faculta al mencionado organismo a realizar los ajustes presupuestarios que sean necesarios.
ARTICULO 9.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, y sus disposiciones serán de aplicación para los fallecimientos acaecidos a partir de su vigencia.
ARTICULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.