DECRETO LEY 11580/1963

 

La Plata, 30 de septiembre de 1963

 

VISTO la presentación efectuada por el Instituto de Previsión Social, solicitando la incrementación de los mínimos jubilatorios y pensionarios dispuestos por la Ley 6562, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, desde la sanción de la ley mencionada que fijó en $ 3.000 moneda nacional y 2.250 moneda nacional, los mínimos jubilatorios y pensionarios, respectivamente, ha transcurrido un lapso a través del cual se evidencian los mayores costos de vida actuales, como resultado del proceso económico general.

 

Que, ante esas circunstancias los mínimos vigentes no cumplen ya su finalidad específica de responder a la cobertura de las necesidades vitales primordiales, imponiéndose la necesidad de aumentar su monto.

 

Que, respondiendo a la finalidad social del Estado al proveer medidas de esta naturaleza y, como por otra parte, ya se lo ha establecido en las leyes anteriores, corresponderá imputar estas mejoras a los fondos de Rentas Generales, desgravando de esta nueva incidencia a los fondos y rentas del Instituto de Previsión Social de la Provincia.

 

Que, por último el gobierno provincial considera atendible lo propiciado por el Instituto de Previsión Social, y libera de toda condicionalidad al otorgamiento de tales mínimos y los hace extensivos a todas las jubilaciones y pensiones.

 

Que, dichos mínimos no deben, en cambio, ser percibidos por quienes desempeñan cualquier otra actividad sujeta a relación de dependencia, y por la percepción de dos o más beneficios, cualquiera sea su origen, y siempre que con esta doble percepción se superen los mínimos jubilatorios y pensionarios.

 

Por ello, y atento a la autorización conferida por el Decreto Nacional 8143 de fecha 27 de septiembre de 1963,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase como haber mínimo a partir del 1° de julio de 1963, la suma de cuatro mil pesos moneda nacional ($ 4.000 m/n) mensuales para las jubilaciones y de tres mil pesos moneda nacional ($ 3.000 m/n) mensuales para las pensiones, otorgadas o a otorgarse por el Instituto de Previsión Social de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- El derecho a la percepción establecido por el artículo anterior se perderá por el ejercicio de cualquier actividad sujeta a relación de dependencia, siempre que la remuneración percibida por la actividad, acumulada al haber básico jubilatorio o pensionario, supere los mínimos; caso contrario deberá abonarse la diferencia hasta alcanzar los mínimos establecidos. Asimismo se perderá el derecho al haber mínimo establecido por el presente cuando se perciban dos o más beneficios, cualquiera sea su origen, en cuyo caso y cuando la suma de éstos no alcance los haberes establecidos por el presente decreto, incrementará hasta el mínimo pensionario, en el supuesto de pensiones o hasta alcanzar el mínimo jubilatorio de dos jubilaciones o jubilación y pensión. Tal incrementación se hará efectiva sobre el de menor monto y regirá para aquellos beneficios originados en casos en actividad o fallecimientos ocurridos, con posterioridad a la vigencia del presente decreto-ley.

 

ARTÍCULO 3.- Los gastos emergentes del cumplimiento del presente decreto-ley serán atendidos con recursos de Rentas Generales, debiéndose incorporar al presente Presupuesto y ejercicios subsiguientes las cantidades necesarias para cubrir las diferencias que se operen entre el o los haberes básicos y la incrementación que resulte por la aplicación del presente decreto-ley.

 

ARTÍCULO 4.- Derogase toda disposición anterior que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 5.- El presente decreto-ley será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado, en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial”, dese cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura y archívese.