DEROGADO POR LEY 9551

 

DECRETO-LEY 8686/76

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8740 y 9057.

 

Orgánica de la Policía.

 

LA PLATA, 28 de DICIEMBRE de 1976.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.240-46/976 y la autorización otorgada mediante la instrucción 1/976, artículo 1°, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO I

La Policía

 

ARTÍCULO 1.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires es la institución civil arma­da, con organización propia, que tiene a su cargo el mantenimiento del orden pú­blico y la colaboración en la obtención de la paz social.

La magnitud, composición y organización de la Policía deberá satisfacer las necesidades que impone el cumplimiento de su misión.

 

ARTÍCULO 2.- La configuración de la Provincia determinará la calidad, cantidad y características de los medios indispensables para operar en las zonas que al efec­to se determinen.

 

CAPÍTULO II

La Misión

 

ARTÍCULO 3.- Es misión de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

a)      Actuar en todo el territorio de la Provincia, excepto en aquellos lugares que por leyes y/o disposiciones especiales nacionales han sido delegados a la jurisdicción federal o militar a efectos de:

  1. Mantener el orden público colaborando y apoyando el mantenimiento de la paz social.
  2. Resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población.
  3. Actuar como auxiliar permanente de la administración de justicia.
  4. Ejercer las funciones de policía judicial.
  5. (Aparatado Incorporado por Ley 9057) Intervenir en la prevención e investigación de ­delitos económicos conforme a las leyes que rigen la materia.

b)      Intervenir en hechos ocurridos en jurisdicción correspondiente a la Pre­fectura Nacional Marítima, Gendarmería Nacional o Policía Federal con el objeto de prevenir delitos, asegurar la persona del delincuente, conser­var las pruebas y labrar las correspondientes actuaciones, las que serán giradas a las autoridades competentes.

 

CAPÍTULO III

Ejercicio de la Función

 

ARTÍCULO 4.- En cumplimiento de la misión, los integrantes de la institución con estado y autoridad policial, pertenecientes al Agrupamiento Comando, en cualquier circunstancia y lugar de la Provincia, deberán ejercer los actos propios de sus funciones de seguridad y judiciales para lograr que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley. Sus actos serán válidos para todos los efectos, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que pudiera corresponder.

 

ARTÍCULO 5.- La obligación que consagra el artículo anterior regirá también cuan­do se diera alguna de las siguientes circunstancias:

a)      Que el procedimiento se realice de modo excepcional, en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para impartirla, en razón de su cargo.

b)      Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención, otros funciona­rios competentes para actuar y en condiciones de hacerlo.

c)      Que el personal interviniente, en razón del número u otras circunstancias no satisfaga las necesidades del procedimiento. En estos casos se actuará en atención al pedido de colaboración inmediata o circunstancias razona­blemente indicadoras de intervención necesaria.

 

ARTÍCULO 6.- Cuando el personal de la Policía provincial en persecución inmediata de delincuentes o sospechados de delitos graves, deba penetrar en territorio de otra Provincia o jurisdicción nacional se ajustará a las reglas que para tales efec­tos establezcan las normas de procedimientos aplicables o a falta de ellas, las nor­mas fijadas por las convenciones y prácticas policiales o autoridad competente del lugar indicando las causas del procedimiento y sus resultados.

 

ARTÍCULO 7.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires deberá mantener relaciones con otras policías y demás autoridades mencionadas en el artículo 3°, con los fines de cooperación, reciprocidad o ayuda mutua a través de los convenios que se realicen.

 

ARTÍCULO 8.- Los funcionarios policiales podrán actuar supletoriamente en hechos ocurridos en las jurisdicciones territoriales de otras policías, en apoyo mutuo o por ausencia de las mismas, observando los procedimientos señalados en la pre­sente Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Se requerirá de los jueces competentes autorización para allanamien­tos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de personas y secuestros.

La autorización judicial no será necesaria cuando el procedimiento deba reali­zarse en lugares públicos o de acceso habitual de público y en aquellos casos de excepción expresamente contemplados en las normas legales.

 

ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de las restantes atribuciones que por la respectiva reglamentación se otorgue a la Policía de la Provincia de Buenos Aires para el ejercicio de su función podrá proceder a la detención de toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida, en circunstancias que lo justifiquen o cuando se niegue a identificarse. Esta detención no podrá prolon­garse más tiempo que el indispensable para aquellos fines, sin exceder el plazo de 24 horas.

 

CAPÍTULO IV

Los agrupamientos

 

ARTÍCULO 11.- Los recursos humanos asignados a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, estarán reunidos en los siguientes agrupamientos:

-         Agrupamiento Comando.

-         Agrupamiento Servicios.

-         Agrupamiento Personal Civil.

 

CAPÍTULO V

Dependencia

 

ARTÍCULO 12.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires, dependerá del Poder Ejecutivo Provincial, recibiendo los mandatos del mismo.

Ejecutará las órdenes que los otros poderes provinciales le impartan, en el marco de su competencia.

 

CAPÍTULO VI

Estado Policial

 

ARTÍCULO 13.- Estado Policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos, para el personal que ocupa un cargo en la jerarquía de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Di­cho estado le corresponde al personal de la Policía que integra sus cuadros per­manentes y al que proveniente de sus cuadros permanentes se encuentra en si­tuación de retiro.

 

CAPÍTULO VII

Autoridad Policial

 

ARTÍCULO 14.- Los integrantes de la Institución con autoridad policial, son aquellos que las leyes y reglamentos le otorgan la potestad y el deber de proceder a la prevención y represión de los delitos y contravenciones, para coadyuvar al man­tenimiento de la paz social y del orden público general.

 

TÍTULO II

 

Organización y Características de las Fuerzas Policiales de la

Provincia de Buenos Aires

 

CAPÍTULO I

Jefe de Policía

 

ARTÍCULO 15.- La Jefatura de Policía de la Provincia será ejercida por un funcio­nario que designará al efecto el Poder Ejecutivo con la denominación de Jefe de Policía.

 

ARTÍCULO 16.- La designación recaerá exclusivamente en un Oficial Superior en actividad en las Fuerzas Armadas, o en un Oficial Superior del grado de Comisario General en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 17.- Cumplirá y hará cumplir por el personal lo prescripto por las leyes, reglamentaciones y órdenes del Poder Ejecutivo. Excepcionalmente si por impe­rio de las circunstancias o en casos urgentes o imprevistos se viere impelido a modificar lo establecido en las reglamentaciones u órdenes, deberá comunicar de inmediato tal situación al Poder Ejecutivo, expresando las razones que motivaron la decisión.

 

ARTÍCULO 18.- Podrá delegar en el Subjefe, la firma de expedientes del despacho diario, como también cualquier otra función que estime conveniente para el me­jor cumplimiento de la misión asignada a la Institución.

 

ARTÍCULO 19.- Conducirá la institución en forma permanente e integral y será el responsable de la administración y funcionamiento de la misma, así como de la disciplina, instrucción y bienestar del personal.

 

ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 8740) Incorporará, ascenderá, retirará y dará de baja al Personal de Cadetes, Suboficia­les y Tropa del Agrupamiento Comando, así como el correspondiente a los Agrupamientos Servicios y Civil.

Propondrá al Poder Ejecutivo el nombramiento, ascenso, retiro y baja del Personal de Oficiales.

 

ARTÍCULO 21.- Realizará la distribución del personal atendiendo a las necesidades de la Institución.

 

CAPÍTULO II

Subjefe de Policía

 

ARTÍCULO 22.- La Subjefatura de Policía de la Provincia será desempeñada por un funcionario que designará al efecto el Poder Ejecutivo, con la denominación de Subjefe de Policía.

 

ARTÍCULO 23.- La designación recaerá en un Oficial Superior en actividad de la más alta graduación, del Agrupamiento Comando.

Cuando a juicio del Poder Ejecutivo razones de orden particular lo aconse­jen, podrá designar para el cargo a un Oficial Superior en actividad de las Fuer­zas Armadas de la Nación.

 

ARTÍCULO 24.- El Subjefe de Policía ejercerá la Jefatura del Estado Mayor. Tendrá además, las funciones que en la presente Ley se le asignen.

 

CAPÍTULO III

Estado Mayor

 

ARTÍCULO 25.- Será el organismo cuya función consistirá en proporcionar asesoramiento y asistencia al Jefe de Policía en el ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 26.- Su necesidad y magnitud dependerá de la complejidad y volumen de las tareas a desarrollar por la institución, para lo cual abarcará normalmente los diferentes campos de interés de la conducción.

 

ARTÍCULO 27.- No tendrá autoridad propia. Eventualmente, el Jefe de Policía podrá delegar en algunos de sus miembros parte de su autoridad.

 

ARTÍCULO 28.- Desarrollará tareas formales y de detalles que conforman y complementan la acción del Jefe de Policía y trabajará basado en la ordenanza que reciba del mismo.

 

ARTÍCULO 29.- Contará con un Estado Mayor General que responda a las necesida­des expresadas en el artículo 27 y con un Estado Mayor Especial que agrupará las funciones técnicas específicas. Será asistido en sus funciones por una secretaria.

 

ARTÍCULO 30.- Dependerán del Jefe del Estado Mayor las jefaturas y direcciones que componen el Estado Mayor General y el Estado Mayor Especial.

 

CAPÍTULO IV

Secretaría General, Secretaría de Faltas y Secretaría del Jefe de Policía

 

ARTÍCULO 31.- Dependerán directamente del Jefe de Policía y tendrán las siguien­tes funciones:

  1. Secretaría General: Entenderá en todo trámite que se relacione con los servicios administrativos que la institución presta a los particulares. Aten­derá las relaciones que mantiene la Policía de la Provincia con los Poderes Públicos nacionales o provinciales y ordenará y programará la información del desenvolvimiento específico de aquélla, ya sea de interés interno o de la comunidad en general, difundiéndolas en su caso por los medios que corresponda.
  2. Secretaría de Faltas: Asistirá al Jefe de Policía en la resolución de las contravenciones determinadas por las normas que le atribuyen competen­cia para actuar como Juez de Faltas.
  3. Secretaría del Jefe de Policía: Orientará sus funciones de acuerdo a las instrucciones que el Jefe de Policía le imparta.

 

CAPÍTULO V

Agrupamiento Comando

 

ARTÍCULO 32.- Estará integrado por los órganos de comando y elementos orgánicos necesarios, agrupados bajo un comando único, con relativa autonomía para ope­rar.

Su estructura orgánica incluirá las siguientes especialidades: Seguridad, In­vestigaciones, Informaciones, Judicial, Comunicaciones y Bomberos.

 

ARTÍCULO 33.- Los órganos de comando y elementos orgánicos serán los siguientes:

1.       Las Direcciones Generales: Órganos Superiores de Conducción dependien­tes directamente del Jefe de Policía. Participan dentro de sus respectivas áreas en la administración y conducción de la institución. Se organizarán de acuerdo a una definida especialización de funciones y tendrán las atri­buciones que la reglamentación les fije.

2.       Las Jefaturas y Direcciones: Tendrán las siguientes funciones:

a)      de asesoramiento y asistencia al Jefe de Policía, como integrante del Estado Mayor, en cada uno de los campos de interés.

b)     como organismos intermedios de comando, coordinación y control. En este caso se organizarán en razón del cumplimiento de una función es­pecífica parcial de la misión de la Dirección General de la que depen­dan, o como consecuencia de la extensión territorial en que deben eje­cutar su misión.

3.       Las Unidades Regionales: Organismos Superiores de Ejecución y Con­trol. Centralizan las tareas de los organismos de seguridad pública de sus dependencias y tendrán las atribuciones que estatuya la reglamen­tación. Ejercerán jurisdicción en los Partidos que se determinen, en consideración a la importancia demográfica y económica de la zona.

4.       Las Brigadas de Investigación: Organismos de ejecución de la especia­lidad de investigación. Ejercerán jurisdicción en los Partidos que se de­terminen, en consideración a la importancia demográfica y económica de la zona.

5.       Las delegaciones de informaciones: Organismos de ejecución de la es­pecialidad de informaciones. Ejercerán jurisdicción en los Partidos que se determinen, en consideración a la importancia demográfica y eco­nómica de la zona.

6.       Los cuerpos: Organismos de ejecución; serán el elemento orgánico ne­tamente operacional del área de seguridad. Estarán organizados como: infantería, caballería, motorizado y bomberos.

7.       Las comisarías: Organismos de ejecución. Ejercerán sus funciones de seguridad y judiciales en las jurisdicciones que se determinen. Orgáni­camente serán agrupadas en las áreas de responsabilidad de las unida­des regionales de las cuales dependerán en forma directa.

8.       Subcomisarías y destacamentos: Organismos menores de ejecución que se organizarán como consecuencia del desdoblamiento indispensable de las tareas del elemento orgánico inmediatamente superior.

 

ARTÍCULO 34.- Pertenecerá a este agrupamiento el personal de carrera egresado de los distintos centros de formación y reclutamiento con estado y autoridad policial, siendo los responsables directos del mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención y represión del delito.

 

ARTÍCULO 35.- Su personal podrá adquirir la aptitud especial de inteligencia, planeamiento, criminalística y aviación, cumpliendo los requisitos que estatuya la reglamentación.

 

CAPÍTULO VI

Agrupamiento Servicios

 

ARTÍCULO 36.- Estará integrado por los siguientes servicios: jurídico, sanidad, veterinaria, arsenales, intendencia y capellanía.

 

ARTÍCULO 37.- La conducción de los servicios será ejercida por las direcciones correspondientes u organismos similares, los que integrarán el Estado Mayor Es­pecial.

Las funciones correspondientes a cada servicio serán estatuidas por la re­glamentación.

 

ARTÍCULO 38.- Será responsabilidad de los servicios el planeamiento y ejecución de todas las actividades necesarias para mantener la aptitud operativa del Agrupa­miento Comando.

 

ARTÍCULO 39.- Pertenecerá a este agrupamiento el personal profesional, técnico y afín a dichos servicios que cumpla con los requisitos de ingreso que estatuya la reglamentación.

Tendrá estado policial, pudiendo solamente desempeñar cargos o funciones específicos a su especialidad.

 

CAPÍTULO VII

Agrupamiento Personal Civil

 

ARTÍCULO 40.- Los recursos humanos asignados a la Policía de la Provincia que no pertenezcan a los agrupamientos Comando o Servicios, constituirán el agrupa­miento Personal Civil.

La ley de personal determinará la constitución de este agrupamiento.

 

TÍTULO III

 

Fondos y Recursos. Disposiciones Complementarias

 

CAPÍTULO I

Fondos y recursos

 

ARTÍCULO 41.- La Policía de la Provincia dispondrá de los fondos y recursos destinados a satisfacer sus requerimientos funcionales, conforme los créditos que le otorgue la Ley de Presupuesto. A tal fin, anualmente, la Jefatura de Policía pro­yectará el presupuesto de la institución, con arreglo a sus necesidades para el si­guiente ejercicio financiero.

 

CAPÍTULO II

Disposiciones complementarias

 

ARTÍCULO 42.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires queda facultada para celebrar convenios con entidades prestatarias de servicios públicos, a fin de facilitar el transporte de su personal y sus comunicaciones en el cumplimiento de ac­tos propios de su función.

 

ARTÍCULO 43.- La Policía de la Provincia no podrá ser utilizada con propósitos distintos a los establecidos en la Ley.

 

ARTÍCULO 44.- Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Provincia para uso de la institución y personal así como también las características distintas de sus vehículos y equipos, son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igualo similar por ninguna otra institución pública o privada.

Ningún organismo administrativo provincial o municipal, podrá utilizar la denominación de “Policía” en su acepción institucional comprensiva del ejercicio del poder de seguridad, ni dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar grados de jerarquía policial.

 

ARTÍCULO 45.- Queda prohibido el uso de la denominación “Policía de la Provincia” en toda publicación ajena a la institución. Queda prohibido, asimismo, el empleo de dicha expresión para mencionar textos, revistas, folletos, diarios y credencia­les; cualquier tipo de documentación emanada de personas o entidades privadas en forma total que pudieran dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer a la Policía de la Provincia o ser expedido por la institución. En caso de infrac­ción, se procederá al secuestro de los elementos y a la penalidad de multa de has­ta pesos 10.000, siendo autoridad de aplicación la Policía de la Provincia, acor­dándosele al afectado recurso jerárquico.

 

CAPÍTULO III

Derogación. Vigencia

 

ARTÍCULO 46.- Derógase la Ley 8268 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 47.- La presente regirá desde el día 1° de Enero de 1977.

 

ARTÍCULO 48.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.