DECRETO-LEY 8071/73

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11571.

 

Nota: Ver Ley 10222 (vigencia art. 22 de la presente)

La Plata , 21 de mayo de 1973.-

 

 

Visto la autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto N° 717/71, artículo 1º, apartado 1.1., y la política nacional N° 80, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina.

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1º: Modifícase el texto del Decreto-Ley 17861/57, por el cual se creó el “Régimen de Coparticipación Vial para las Municipalidades”, el que queda sustituído por el siguiente articulado.

Dicho Régimen -creado con la finalidad de promover la vialidad en los caminos que integran la Red Municipal de la Provincia de Buenos Aires- se regirá en todos sus aspectos y cuestiones que le sean atinentes,  por el texto de la presente Ley.

 

ARTICULO 2 º: La “Dirección de Vialidad” es la repartición competente para atender en todos los aspectos que se refieran a la aplicación de este régimen. Su aporte financiero y las obligaciones emergentes tienen, con respecto a la red caminera de jurisdicción municipal -según se la define en el artículo 5-, el carácter de coparticipación en la labor vial integral que se ejecuta en todo el ámbito Provincial.

 

ARTICULO 3 º: (Texto según Ley 11571) A los fines del artículo anterior, la Dirección de Vialidad preverá en sus presupuestos anuales una partida titulada Fondo de Coparticipación Vial Municipal, Dec-Ley 8071/73, la cual se acreditará a los municipios adheridos a este régimen y encuadrados en sus prescripciones en base al prorrateo establecido por el artículo 8º.

El fondo de Coparticipación se conformará con hasta un 10% (diez por ciento) como máximo, del “Presupuesto de Capital” de la Dirección de Vialidad, correspondiente al Ejercicio Financiero inmediato anterior. La fijación del porcentaje aludido será facultativo de la Dirección de Vialidad, y responderá al incremento que pudiera experimentar la longitud total de la Red Vial Municipal de la Provincia y a las posibilidades financieras de la repartición.

 

ARTICULO 4 º: Los Municipios invertirán o aplicarán directa o indirectamente, las asignaciones y medios que por este régimen se le acuerden, como así también los correspondientes de sus recursos propios que integren el fondo total a que aluden los artículos 7º y 13º, dentro de su jurisdicción territorial y exclusivamente en caminos de la red municipal , según ésta es definida por el artículo 5º y su reglamentación.

Cuando la red vial municipal de un partido sea nula, el municipio correspondiente no podrá ingresar al régimen, o deberá ser excluido de él.

Los caminos de red municipal tendrán un ancho de treinta (30) metros fuera de zonas urbanizadas, a cuyo efecto decláranse de utilidad pública los terrenos necesarios para obtener tal finalidad.

 

ARTICULO 5 º: La red vial municipal se establecerá por exclusión, según criterio fijado por el artículo 4º del Decreto-Ley 7823/56, es decir, se integrará con la totalidad de caminos públicos que no estén incluidos en las redes viales nacional o provincial. Quedan expresamente excluidas de la red vial municipal las vías de tránsito automotor que se desarrollan en zonas urbanizadas y que responden al concepto técnico de calle y no de camino. No obstante podrá admitirse la inclusión de calles que se desarrollan en zonas urbanizadas, cuando establezcan vinculaciones viales generales o tengan el carácter de vías de continuidad, penetración y/o circunvalación, con respecto a las redes nacional y provincial, siempre que dichas calles tengan un ancho mayor de 17 metros entre líneas de edificación.

Dicha red será determinada por la Dirección de Vialidad, sobre la base de relevamientos precisos, volcados en planos ad-hoc para cada partido. El resultado de este relevamiento será enviado a consideración de los municipios, pero la fijación final de la red será efectuada por la Dirección de Vialidad en única instancia, quien a su vez, calculará las longitudes correspondientes.

Las trazas de caminos nacionales o provinciales reemplazadas por otras nuevas y que a juicio de los organismos viales competentes hubieran perdido interés para las jurisdicciones respectivas, pasarán automáticamente a integrar la red municipal.

La red vial municipal deberá revisarse integralmente por Dirección de Vialidad por lo menos cada cinco (5) años.

 

ARTICULO 6 º: Para adherir a este régimen, los municipios deberán dictar por una vez, la respectiva ordenanza. Este acogimiento comenzará a tener efecto en el año inmediato posterior a la fecha de dicha ordenanza y siempre que haya sido comunicada a la Dirección de Vialidad con la antelación que estipule la reglamentación de la presente ley. No mediando formal renuncia, considéranse adheridos a este régimen, a todos los municipios acogidos al sistema del Decreto-Ley 17.861/57, a la fecha de sanción de la presente Ley.

 

ARTICULO 7 º: Para cada ejercicio financiero, los municipios elaborarán un “Plan de Inversiones Viales” a realizar en la red municipal, considerando el fondo total formado con el aporte del régimen (artículo 8º) limitando si cabe por la prescripción del artículo 13º más el fondo propio que dispusieren con igual finalidad. Dicho plan se discriminará para cada fondo, según rubros y/o conceptos de aplicación y se presentará a aprobación final de la Dirección de Vialidad por intermedio de su zona caminera, previa consideración por el consejo zonal respectivo (artículo 22º ). La reglamentación determinará la fecha de presentación del plan, su trámite y el procedimiento a seguir en caso de que alguno de ellos fuera observado.

 

ARTICULO 8 º: El 90% (noventa por ciento) del Fondo a que alude el artículo 3º, se distribuirá a prorrata entre los municipios adheridos, descomponiéndolo de la siguiente manera:

a)      Un 15% (quince por ciento) por partes iguales.

b)      Un 15% (quince por ciento ) en proporción directa al número de automotores patentados en cada partido.

Ningún municipio entrará en el prorrateo con un número de automotores superior al 1,5% (uno y medio por ciento) del total registrado en toda la Provincia.

       c) Un 60% (sesenta por ciento) en proporción directa a la longitud de la red vial municipal que, de acuerdo al artículo 5º se le hubiere atribuido.

Las calles y/o caminos que, por imperio de esta ley y su reglamentación, no se computen a los efectos del prorrateo del artículo 8º inciso c), no declinan por ello la circunstancia de seguir integrando la red vial municipal.

 

La Dirección de Vialidad comunicará a los municipios la cantidad que a cada uno le corresponde por prorrateo, con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha en la cual el D.E. de aquellos deba solicitar la aprobación del cálculo anual de gastos y recursos presupuestarios.

 

ARTICULO 9 º: El 10% (diez por ciento) restante del Fondo se destinará para los siguientes fines:

a)      Un 9% (nueve por ciento) según estipulación del artículo 10º.

b)      Un 1% (uno por ciento) según estipulación del Art. 23º.

 

ARTICULO 10 º: Institúyese un fondo destinado a promover el nivel técnico de la vialidad municipal , el que se integrará con las retenciones a que alude el artículo 9º inciso a).

En cada Ejercicio de la Dirección de Vialidad, ese Fondo se distribuirá por partes iguales entre los municipios que acrediten haber satisfecho los requisitos siguientes:

 

a)      Haber creado dentro del esquema administrativo comunal, una dependencia que atenderá todo lo relativo a la vialidad municipal.

b)      Haber puesto al frente de esa dependencia a un profesional universitario, un auxiliar de la ingeniería con la pertinente incumbencia, o una persona con aptitudes reconocidas a juicio de la Dirección de Vialidad.

 

Si sólo se satisface la exigencia del punto a), la asignación por este concepto se reducirá a un 50% (cincuenta por ciento). En ningún caso la liquidación de un municipio excederá de centésima parte del Fondo; los excedentes de éste en un ejercicio pasarán a engrosar el monto previsto para la finalidad que estipula el inciso b) del artículo 9º.

 

ARTICULO 11 º: El aporte del régimen a que alude el artículo 8º, será efectuado por la Dirección de Vialidad en dinero en efectivo; pero, mediando acuerdo de partes, también en valores negociables; en equipos, automotores, implementos, repuestos, combustibles, materiales u otros elementos de uso vial, previa traducción de valor real a pesos ($) y consiguiente amortización si así lo acepta aquella repartición.

Cuando se tratare de trabajos de menor entidad y hasta la concurrencia de la suma que fije la reglamentación, las zonas camineras, por acuerdo directo con los municipios, podrán efectuar trabajos por administración, en camino de la red municipal , con cargo al aporte del régimen. A este efecto La Dirección de Vialidad, cotizará los trabajos al 50% (cincuenta por ciento) del gasto real de operación en que hubiera incurrido. La reglamentación dará las pautas necesarias sobre la forma de computar este gasto y su amortización.

 

ARTICULO 12 º: Los aportes del régimen, o los saldos que arrojen por aplicación del artículo 11º, serán transferidos a los municipios en dos (2) cuotas semestrales adelantadas; la primera inmediatamente de aprobado el plan de inversiones (artículo 7º) y la segunda previa aprobación del recaudo a que alude el artículo 16º y el anterior.

 

ARTICULO 13 º: Para hacerse acreedores a la asignación total del régimen, los  municipios deberán disponer anualmente de fondos propios con el mismo destino específico, en igual monto o superior del que surja del prorrateo del artículo 8º. En caso contrario, ambos fondos se equipararán. Igual exigencia regirá respecto a las inversiones efectivas que se realicen. Los excedentes que pudieran resultar por aplicación de esta cláusula o por cualquier otra causa, con la excepción establecida en el artículo 17º,  pasarán a engrosar el monto previsto para la finalidad que estipula el inciso b) del artículo 9º.

 

ARTICULO 14 º: El ingreso o inversión de los fondos que los municipios reciban por acogimiento al régimen de la presente Ley, se ajustará a las normas vigentes para la preparación y ejecución de los presupuestos de los municipios de la Provincia.

 

ARTICULO 15 º: Los fondos, bienes, materiales, y elementos percibidos para cumplir la finalidad de este régimen, deberán ser aplicados a rubros y/o conceptos específicamente viales a criterio exclusivo de la Dirección de Vialidad. Las inversiones en concepto de gastos de administración y adquisición de movilidad liviana, no podrán afectar el aporte de este régimen en más de un 10% (diez por ciento) cada uno.

 

ARTICULO 16 º: Dentro del primer trimestre de cada año, los municipios deberán hacer rendición de cuentas del anterior ejercicio a la Dirección de Vialidad y dentro del trámite legal al Tribunal de Cuentas a los fines de su examen y pronunciamiento. La reglamentación fijará las normas a que se ajustará su presentación.

 

ARTICULO 17 º: Los saldos no invertidos por un municipio, del aporte del régimen en un ejercicio, pero que se encuentren previstos en su plan de inversiones, pasarán a incrementar el siguiente, siempre como aporte de la presente Ley. En ningún caso esa incrementación podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del aporte a prorrata asignado en el ejercicio, aporte que de tal suerte se limitará hasta obtener ese máximo.

 

ARTICULO 18 º: Si de la rendición de cuentas (artículo 16º) surgiera que un municipio no ha cumplido con la exigencia del artículo 13º (inversiones), la diferencia entre lo invertido del aporte del régimen y del fondo propio será retenida por la Dirección de Vialidad del aporte siguiente y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 19º y 20º.

 

ARTICULO 19 º: La aprobación o desaprobación provisional de la rendición de cuentas (artículo16º) motivará por parte de la Dirección de Vialidad la respectiva comunicación al Tribunal de Cuentas de la Provincia , sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 20º.

 

ARTICULO 20 º: El incumplimiento por parte del municipio, de lo expresamente preceptuado en los artículos 4º (primer párrafo) 15º y 21º, como así también en lo referente a las disposiciones de la presente Ley -por comisión u omisión- en el orden administrativo y contable, serán consideradas transgresiones cuya forma de sustentación y punibilidad fijará la reglamentación. La sanción máxima no podrá exceder la suspensión transitoria con pérdida de los beneficios que el régimen acuerda y si cabe, formulación de cargos financieros , a cuyo efecto se dará intervención al Tribunal de Cuentas.

 

ARTICULO 21 º: A los fines del artículo anterior, los municipios presentarán conjuntamente con el Plan de Inversiones (artículo 7º), una nómina de los equipos, automotores pesados, e implementos principales de aplicación exclusiva a la vialidad municipal de la cual no podrán estar excluidos aquellos que hubieren sido transferidos por la Dirección de Vialidad con cargo al régimen, aunque estuvieren fuera de servicio, en tanto no hubieren sido totalmente amortizados. Dichas unidades solo podrán ser aplicadas a los fines que establece el artículo 4º, bajo apercibimiento de caer en la situación prevista en el artículo 20º. Las unidades aludidas precedentemente deberán estar físicamente identificadas por color -único- para todas las Comunas y Registro Oficial, en la forma que determinará la Reglamentación. La Dirección de Vialidad inspeccionará dos veces por año, desde el punto de vista mecánico y a fin de verificar su correcto uso, las unidades transferidas por ella con cargo al Régimen en tanto no estuviesen totalmente amortizadas. Asimismo el personal de conducción de estas unidades deberá merecer el aval de dicha Repartición para desempeñarse como tal. El incumplimiento reiterado de lo aquí preceptuado será considerado falta punible a los fines previstos en el artículo 20º.

 

ARTICULO 22 º: A los fines de estudio, asesoramiento y aplicación de este Régimen, créanse doce (12) Consejos Zonales que ejercitarán respectivamente su actividad dentro de la jurisdicción que les corresponde a las Zonas de Vialidad. Estos Consejos Zonales estarán presididos por el Jefe de la Zona Caminera respectiva e integrados por los Intendentes de los Municipios adheridos al Régimen establecido por esta Ley, quienes serán miembros natos del Consejo y podrán hacerse representar. Tendrán intervención en la aprobación de los Planes de Inversiones a que se refiere el artículo 7º y en el caso de observación su dictamen será obligatorio para la Dirección de Vialidad y los Municipios. Cada Consejo Zonal designará al Representante a que alude al artículo 23º.

El funcionamiento de los Consejos Zonales así como la asistencia de sus representantes al Directorio será fijada por la Reglamentación de acuerdo con las funciones generales que se les atribuyen por este artículo.

 

ARTICULO 22 º: A los fines de estudio, asesoramiento y aplicación de este Régimen, créanse ocho Consejos Zonales que ejercitarán respectivamente su actividad dentro de la jurisdicción que les corresponde a las Zonas de Vialidad. Estos Consejos Zonales estarán presididos por el Jefe de la Zona Caminera respectiva e integrados por los Intendentes de los Municipios adheridos al Régimen establecido por ésta Ley, quienes serán miembros natos del Consejo y podrán hacerse representar. Tendrán intervención en la aprobación de los Planes de Inversiones a que se refiere el Art. 7º y en caso de observación su dictamen será obligatorio para la Dirección de Vialidad y los Municipios.

 

ARTICULO 23 º: Constitúyese el Consejo Vial Intermunicipal, organismo que tendrá a su cargo la consideración de todos los aspectos generales que se relacionan con la aplicación del Régimen; será portavoz ante la Dirección de Vialidad de inquietudes o problemas viales generales de cualquier jurisdicción y promoverá una permanente acción de educación vial en sus múltiples aspectos.

El Consejo estará integrado por los representantes de los Consejos Zonales que estos designen al efecto y serán miembros natos del mismo y estará presidido por la autoridad superior de la Dirección de Vialidad.

Será el Consejo el cuerpo encargado de designar, de entre sus miembros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º, de la Ley 7943/72, el Representante que integrará el Consejo Asesor del Administrador General de la Dirección de Vialidad.

Será Secretario Ejecutivo el Jefe de la Dirección Departamental de Vialidad Municipal en la Dirección de Vialidad. Los recursos para el funcionamiento del Consejo serán tomados de la reserva a que se refiere el artículo 9º inciso b).

La Reglamentación determinará los distintos aspectos del funcionamiento de este Consejo.

Si los recursos que se acuerdan para el funcionamiento de este Consejo excedieran sus necesidades, dicho cuerpo podrá destinarlos para financiar, total o parcialmente, obras camineras municipales de interés singular.

 

ARTICULO 24 º: La Dirección de Vialidad adoptará los recaudos necesarios para verificar exhaustivamente la correcta aplicación del Régimen en todos sus aspectos, a cuyo efecto queda facultada para hacer en los Municipios todas las inspecciones que juzgue necesarias a tal fin.

 

ARTICULO 25 º: En la medida de sus posibilidades, la Dirección de Vialidad -ya sea por intermedio de la Casa Central o sus Zonas Camineras- prestará asesoramiento y asistencia técnica a los Municipios que así lo requieran. Asimismo, aquella Repartición tenderá a obtener una paulatina y más efectiva capacitación de los Municipios con vistas a la absorción por parte de estos, de tareas de mayor envergadura como consecuencia de la transferencia gradual a la Red Municipal de caminos que actualmente integran la Red Provincial Secundaria y de acuerdo con los convenios que a tal efecto se celebren.

 

ARTICULO 26 º: El Régimen instituido por la presente Ley cobrara plena vigencia al comienzo del Ejercicio siguiente al de la fecha de sanción, siempre que sea posible contar con los elementos de juicio que exige la prorrata del artículo 8º. En tanto seguirán transitoriamente vigente las disposiciones del Decreto-Ley 17861/57 y su Decreto Reglamentario Nº 21280/57, los cuales quedarán derogados a partir del inicio efectivo de aplicación de esta Ley. Derógase también toda otra disposición que se oponga.

 

ARTICULO 27 º: La presente Ley será reglamentada dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación, a propuesta de la Dirección de Vialidad. A este efecto, dicha Repartición designará una Comisión interna la cual, a su vez, deberá estar integrada por dos miembros del Consejo Vial Intermunicipal que éste designe.

 

ARTICULO 28 º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

 

MUNICIPALIDADES - REGIMEN DE COPARTICIPACION VIAL  

Reglamentación del Decreto-Ley 8071/73

 

 

Decreto  5048

 

La Plata , 24 de julio de 1975.

 

Visto el Expediente 2410-8-2584 de 1971, Alc. 3, del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, por el que se gestiona la aprobación de la reglamentación del Decreto-Ley Nº 8071/73, relativa al “ Régimen de Coparticipación Vial para las Municipalidades”.

 

CONSIDERANDO:

 

Que corresponde establecer normas complementarias para la distribución, inversiones y contralor de los fondos previstos en el articulado de la Ley , para la determinación de las características de la Red Vial Municipal a influir en el Régimen y para el funcionamiento de los Consejos Zonales y del Consejo Vial Intermunicipal.

 

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello;

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA :

 

Art. 1 º : Apruébase la siguiente Reglamentación del Decreto Ley 8071/73.

 

Art. 2 º : La Dirección de Vialidad atenderá los aspectos emergentes de la Ley dentro de las facultades que le otorguen sus leyes orgánicas y supervisará y orientará la tarea vial municipal, organizando al efecto el servicio técnico-administrativo indispensable para asegurar la iniciación y continuidad del Régimen establecido por la Ley.

 

Art. 3 º : La partida integrante del Fondo de Coparticipación en cada Ejercicio Financiero, se imputará al Presupuesto de Capital de la Dirección de Vialidad.

La fijación del porcentaje a aplicar para obtener el Fondo de Coparticipación es facultad del Administrador General. Previamente, no obstante, deberá oír al Consejo Vial Intermunicipal y hacerle conocer su decisión por escrito. Este Cuerpo dentro de cinco (5) días hábiles de tomar conocimiento de la misma, podrá presentar un memorial dejando constancia de su acuerdo o desacuerdo.

 

Art.4 º : El ancho de los caminos municipales (treinta metros) a que alude el último párrafo del artículo 4º de la Ley , debe entenderse como mínimo deseable, y no obsta para que, por situaciones preexistentes, subsistan caminos con un ancho mayor entre líneas alambradas, o de dominio, salvo que,  por acuerdo de partes con arreglo a la Ley , se decida reducirlos.

Es facultad exclusiva de la Municipalidad establecer cuando un camino de su jurisdicción debe tener un ancho mayor que el mínimo establecido y todos los trámites y expensas pertinentes correrán por su cuenta. No obstante lo que antecede, la D.V .B.A. podrá requerir formalizando el correspondiente acuerdo, el ensanche de determinados caminos de jurisdicción municipal, si con ello se posibilita la realización de una obra vial de interés general.

Las Reparticiones Estatales que deban intervenir en la visación o aprobación de operaciones de subdivisión de la propiedad no urbana, ubicada sobre caminos públicos, deberán dar vista de los planos respectivos a la Dirección de Vialidad. Esas Reparticiones exigirán el cumplimiento de esta Ley y de la Ley 7943/72 (Autarquía de Vialidad) en cuanto se refiere al ancho de los caminos.

Cuando se dé el caso al cual se refiere el anteúltimo párrafo del artículo 4º de la Ley , el acto de exclusión se producirá por Resolución del Administrador General de Vialidad, previa notificación al Municipio correspondiente.

 

Art. 5 º :Los relevamientos precisos a los cuales alude la Ley a los efectos de la determinación de la longitud de caminos municipales de cada Partido se basarán en documentos gráficos oficiales o aceptados oficialmente.

Los caminos Municipales para ser reconocidos como tales a los efectos de la Ley , deberán reunir los siguientes atributos:

a)      Estar abiertos al tránsito público general y estar alambrados lateralmente en toda su longitud.

b)      Que tengan a la fecha de promulgación de la Ley un ancho entre alambrados laterales superior a diez (10) metros.

 

La Red Municipal determinada por la Dirección de Vialidad para cada Partido será puesta en conocimiento de los Municipios, quienes formularán las objeciones correspondientes dentro de los sesenta (60) días corridos de notificados. Aprobada que fuere formalmente dicha Red, una vez por año calendario los Municipios comunicarán a la Dirección de Vialidad, con el aval de la Zona Caminera respectiva, las adiciones y supresiones de caminos que se hubieren producido en ese lapso.

 

Art. 6 º : Los Municipios deberán rendir copia autenticada de las respectivas ordenanzas antes del 30 de Junio, para tener derecho a entrar en el prorrateo del Fondo del año siguiente ( Art. 8º y 9º de la Ley ).

 

Art.7 º : Los Municipios prepararán los Planes de Inversiones Viales con ajuste a las directivas y formularios que la Dirección de Vialidad establezca de acuerdo con las normas contables vigentes en la Provincia e indicaciones del Tribunal de Cuentas. Serán presentados por triplicado ante la Zona Caminera de su Jurisdicción, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, para su consideración por el Consejo Zonal correspondiente (Art. 22º) y posterior elevación antes del 30 de Noviembre, en duplicado, a aprobación por la Dirección de Vialidad. Esta autoridad podrá observarlo, en cuyo caso lo devolverá por intermedio de la Zona Caminera respectiva para su corrección por el Municipio y devolución dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

Al elevar los Planes de Inversiones viales los Municipios consignarán por separado la totalidad del fondo propio asignado a inversiones camineras, a efectos que la Dirección de Vialidad cuente con datos estadísticos que permitan un permanente análisis del Régimen.

 

Art. 8º : Simultáneamente con la comunicación de la cantidad que corresponda por el prorrateo del Art. 8º se consignaran los valores que sirvieron de base para la determinación del mismo.

A los efectos de la aplicación del inciso b) del Art. 8º de la Ley , el número de automotores patentados en cada Partido será certificado por la Dirección de Recaudación del Ministerio de Economía y solo se considerarán en el cómputo los vehículos autopropulsados de cuatro ruedas.

Cualquier observación, tanto a los valores empleados como al prorrateo efectuado, deberá ser presentada por el Municipio reclamante dentro de los treinta (30) días corridos de haber recibido la comunicación de la Dirección de Vialidad; caso de ser aceptada, será tenida en cuenta al efectuar la prorrata del ejercicio. Excedido el plazo indicado, las reclamaciones se considerarán en el ejercicio subsiguiente.

 

Art. 9º : Sin reglamentación.

 

Art. 10º : Las Zonas Camineras comunicarán anualmente a la Dirección de Vialidad la nómina de Municipios que satisfacen las exigencias de los incisos a) y b).

La comunicación del prorrateo de este fondo se hará a los Municipios conjuntamente con la del Art. 8º y con idénticos recaudos.

 

Art. 11º : El valor real de los elementos de uso vial que la Dirección de Vialidad entregue con cargo al aporte del Régimen, será fijado por dicha Repartición en base al precio de compra si se trata de implementos nuevos o recién adquiridos por ella y, en caso contrario, teniendo en cuenta el valor real actual del mercado, depreciado por amortización, aptitud de servicio y/o estado de conservación.

Los trabajos a los que se refiere el segundo párrafo de la Ley solo podrán ser efectuados por la Dirección de Vialidad con maquinarias, implementos y útiles de patrimonio, como así también con materiales y combustibles de stock y personal propio, siempre bajo la dirección técnica de las Zonas Camineras.

Para la determinación del gasto real de estos trabajos se discriminarán las horas de máquinas e implementos usados incluyendo en el costo horario amortización, combustibles y lubricantes, y por separado las retribuciones al personal por todo concepto, adicionando al total computado un 20% en concepto de gastos varios y supervisión.

A los materiales utilizados se les fijará como costo real, el de su cotización comercial al momento de convenir el trabajo.

El monto total para Convenios de este tipo, considerados al 50% que estipula la Ley., no podrá superar para cada Comuna el 30% del aporte anual que le corresponda por aplicación del Régimen (Art. 8º )

Para los importes de los elementos de uso vial que la Repartición entregue con cargo al aporte del Régimen y de los trabajos que por acuerdo realice la Dirección de Vialidad podrá convenirse un plazo de amortización que en ningún caso excederá de cinco (5) años para los primeros y de los tres (3) años para los trabajos, plan de pago que podrá estipularse previa verificación contable de la existencia de saldo garante en el lapso convenido. A ese efecto se harán las estimaciones en base a la alícuota mínima que asegura el Art.3º de la Ley (último párrafo).

Las sumas que la debitación de estos gastos por trabajos que arrojen pasarán a incrementar el fondo que prevé el Inc. b) del Art. 9º, con aplicación exclusiva a lo que dispone el Art. 23º en su último párrafo.

 

Art. 12º : La entrega de las cuotas semestrales, cuando se hagan en dinero efectivo, por intermedio de documentos bancarios o valores negociables, exigen de parte del Municipio la entrega contra recibo ad-hoc suscripto por el Intendente, o Secretario de Gobierno en su reemplazo, y el Contador Municipal. En todos los casos, la entrega de las cuotas se hará por intermedio de la Zona Caminera respectiva.

 

Art. 13º : La equiparación, si correspondiere, entre fondos asignados por el Régimen y los propios aportados por los Municipios deberán hacerla estos al formular el Plan de Inversiones a que alude el Art. 7º de la Ley;  caso contrario el citado Plan será rechazado por el Consejo Zonal respectivo.

Respecto de las Inversiones efectivas de Fondos Propios, si las mismas no alcanzaren lo previsto en el Plan, las diferencias con los fondos acordados por el Régimen originará excedentes cuyo descuento se operará en la primera cuota del ejercicio siguiente.

Sin perjuicio de lo antes determinado, si la menor inversión se origina en. la imposibilidad de cumplir -en el Ejercicio- el plan de obras previsto, el importe faltante puede engrosar el Plan de Inversiones del ejercicio siguiente (Art. 17º de la Ley ) con expresa indicación, e identificación, del motivo y el plazo en el que se cumplirá. En tal caso, el excedente del fondo incrementará el total asignado por prorrata a la Comuna en cuestión, no pasado, en consecuencia a integrar el fondo determinado por el inciso b) del Art. 9º.

 

Art. 14º :Las registraciones contables de los egresos e ingresos propios o del aporte de Vialidad, que los Municipios hagan con cargo al Régimen deberán ser identificables en cualquier momento.

 

Art. 15º : En caso de observación con respecto a la Ley (primer párrafo del Art. 15º) por parte de la Zona Caminera respectiva, el Municipio deberá suspender de inmediato los trabajos o reemplazar los medios empleados por otros propios no afectados al Régimen (Arts. 7º y 21º de la Ley), sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 20º.

 

Art. 16º : La Rendición de Cuentas de cada Ejercicio, deberá detallar analíticamente las inversiones realizadas en obras viales, equipos, etc. con discriminación de los fondos utilizados según su origen, en concordancia con el plan de inversiones formulado, y se instrumentará con documentos “duplicados” debidamente autenticados, elevando el “original” al Tribunal de Cuentas. Sobre las rendiciones, la Dirección de Vialidad podrá dictar Resolución provisoria, siendo de competencia del Tribunal de Cuentas el aprobarlas en forma definitiva.

La falta de presentación de la Rendición de Cuentas “Balance de Inversiones de Fondos Propios “ dentro del término fijado por la Ley , será suficiente motivo para que la Dirección de Vialidad suspenda el pago de la segunda cuota anual hasta tanto el Municipio dé cumplimiento a tal requisito a satisfacción de aquella.

 

Art. 17º : Los saldos no invertidos -es decir, no gastados o formalmente comprometidos- en un Ejercicio, que pasan a incrementar el subsiguiente, exigen igualmente, como conjunto, dar cumplimiento a las prescripciones del Art. 13º de la Ley y las de ésta Reglamentación.

 

Art. 18º : Sin reglamentación.

 

Art. 19º : Sin reglamentación.

 

Art. 20º : Verificado el incumplimiento por parte de un Municipio de las obligaciones impuestas por los artículos 4º, 15º, y 21º de la Ley , la Dirección de Vialidad fijará al Municipio un plazo para que adopte las medidas tendientes a regularizar la situación bajo apercibimiento de suspensión transitoria y hasta un máximo de un año con pérdida de los beneficios que la Ley otorga y en su caso, formulación de cargos financieros con intervención del Tribunal de Cuentas, que se descontarán de los fondos que correspondan al Municipio. En caso de no ser posible el uso de este medio, previa intimación de pago se procederá al cobro por vía de apremio.

En cualquier caso se dará traslado de las actuaciones al Municipio por el término de cinco (5) días hábiles a efectos de que realice su descargo.

Formalizado el mismo y agregada la prueba que aquella considere pertinente ofrecer, o diligenciada la que correspondiere, las actuaciones quedarán en estado de resolver. La Resolución se dictará dentro del término de diez días hábiles y podrá recurrirse, por vía de revocatoria, dentro de los tres días hábiles de notificada mediante cédula o telegrama colacionado. Denegada, la misma podrá recurrirse por vía jerárquica, ante el Poder Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el Municipio. La Resolución del Poder Ejecutivo se dictará dentro de los quince (15) días hábiles de puestas las actuaciones para tal efecto. El trámite indicado se cumplirá con vista al Tribunal de Cuentas antes de dictarse Resolución definitiva.

 

Art. 21º : La nómina de equipos o implementos y automotores afectados al Régimen, ya hubieren sido facilitados por la Dirección de Vialidad con cargo al Régimen o fueran propios del Municipio, no debe excluir a ninguno, aunque se encuentren en reparación o fuera de servicio por cualquier causa.

Las unidades aludidas deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a)      Estar pintadas de color gris claro.

b)      Contar con inscripción que indique de manera visible al Municipio a que pertenece.

c)      Llevar inscripto el número de registro patrimonial que se le halla asignado.

 

La Dirección de Vialidad esta facultada para rechazar conjuntamente con el Plan de Inversiones y como parte integrante de él, la nómina de equipos e implementos a que alude la Ley , si considera que ella es discordante con el citado plan o insuficiente.

La Dirección de Vialidad someterá a examen de capacitación a todo el personal que los Municipios indiquen y que estarán a cargo de maquinarias y automotores transferidos con cargo al Régimen, otorgándoles, caso favorable, la habilitación para concluir en determinado tipo de unidades.

El mal uso o estado de conservación de la maquinaria vial transferida por la Dirección de Vialidad, como hecho comprobado por ésta, será considerada falta punible a los efectos previstos en el Art. 20º de la Ley.

 

Art. 22º : Los Consejos Zonales se reunirán regularmente por lo menos cuatro veces por año, pudiendo hacerlo en mas oportunidades cuando su Presidente lo juzgue indispensable, por sí o a pedido de algunos de los miembros del cuerpo. Dichas reuniones se realizarán en la sede de cada Zona Caminera de Vialidad o en Municipalidades según lo decida el Consejo en cada caso.

El Consejo Zonal podrá sesionar válidamente con dos tercios del total de sus miembros excluido el Presidente y adoptará sus decisiones por simple mayoría de votos. El Presidente solo votará en caso de empate.

Es facultativo del Consejo formar comisiones internas de trabajo:

Los Municipios que no enviasen representantes a las sesiones del Consejo Zonal en dos oportunidades consecutivas o tres alternadas por año calendario quedarán incursos en las prescripciones del Art. 20º de la Ley.

Los Consejos Zonales contarán con un Secretario que deberá llevar un libro de asistencia y otro de actas en el que se dejará constancia de todo lo tratado y resuelto por el Cuerpo. El cargo aludido será ejercido por el Jefe Administrativo de la Zona.

 

Art. 23º : Serán funciones del Consejo Vial Intermunicipal:

a)      Promover y difundir por todos los medios posibles, normas de educación vial tendientes a inculcar el buen uso de los caminos, preservación de sus obras e instalaciones viales y a la seguridad de los usuarios.

b)      Considerar los problemas vinculados con la actividad vial, ya sean de interés general o regional para los Municipios en sus diversos aspectos; legales, financieros, económicos, técnicos y administrativos.

c)      Promover el estudio y solución de problemas que tiendan al perfeccionamiento de la red municipal en cuanto a la construcción, conservación y uso de la misma .

d)      Promover la realización de cursos de capacitación y perfeccionamiento del personal vial municipal.

e)      Difundir entre los Municipios los conocimientos que sean de interés, realizar publicaciones, conferencias, jornadas técnicas y congresos viales municipales.

 

El Consejo sesionará por lo menos tres (3) veces al año, sin perjuicio de realizar otras reuniones por invitación del señor Presidente o a pedido de cualquiera de sus miembros, cuando motivo de interés lo justifique.

Sus sesiones serán válidas con la presencia de dos tercios (2/3) de sus miembros, excluido el Presidente, y adoptará sus decisiones por simple mayoría de votos; El Presidente sólo votará en caso de empate.

Las sesiones se llevarán a cabo en la sede de la Dirección de Vialidad, en la ciudad de La Plata , pudiendo, si así lo resolviere el Consejo por motivos especiales, realizarlas en otro lugar de la Provincia.

 

Art. 24º : Sin reglamentación.

 

Art. 25º : Sin reglamentación.

 

Art. 26º : Sin reglamentación.

 

Art. 27º : Sin reglamentación.

 

Art. 28º : El presente decreto será refrendado por los señores Ministros, Secretario en los Departamentos de Obras Públicas y de Gobierno.

 

Art. 29º : Notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Vialidad) para su conocimiento y fines pertinentes.-