DECRETO-LEY 9693/81
DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE ARTE EN FUTURAS VÍAS DE COMUNICACIÓN
LA PLATA, 28 de marzo de 1981.
VISTO lo actuado en el expediente número 2406-519/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Toda vía de comunicación, sea carretera o ferroviaria, que en adelante se construya por particulares, por entes nacionales, provinciales, municipales, privados o mixtos y que interfiera cursos de aguas naturales o artificiales, deberá prever las obras de arte con la capacidad hidráulica necesaria para permitir el libre escurrimiento de las aguas que aportan las cuencas respectivas.
La documentación técnica de dichas obras deberá contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 2.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de Obras Públicas a través del Organismo con competencia en materia hidráulica.
ARTÍCULO 3.- La Autoridad de Aplicación, frente a hechos que se produzcan en las vías de comunicación existentes, por carencia o déficit de las obras de arte, generando obstáculos al libre escurrimiento de las aguas, podrá:
a) Intimar a los entes privados o mixtos, o a los particulares responsables de dichas vías, para que en plazo perentorio, propongan la solución técnica que debe darse al problema planteado desde el punto de vista hidráulico, dentro del marco de urgencia que cada caso exija. Una vez aprobada la solución propuesta, el responsable procederá a su realización en el plazo que se le fije, bajo apercibimiento de aplicársele las multas fijadas en el artículo 4 de la presente ley.
b) Comunicar a los organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, responsables de ellas, para que en el más breve plazo, propongan las medidas que mejor conduzcan a dar solución al problema originado, a fin de ser analizadas por la autoridad requirente
c) En caso de que los entes requeridos no propongan soluciones a los problemas planteados dentro de los plazos que se les fijen o de no mediar acuerdos sobre la solución técnica de la obra a realizar, la Autoridad de Aplicación procederá a determinar los trabajos a ejecutar, elaborando la documentación respectiva y fijando plazos para su ejecución.
ARTÍCULO 4.- El monto de las multas por incumplimiento de lo determinado en esta ley, se fijará de conformidad a la siguiente escala:
a) El monto de diez (10) veces el sueldo determinado para la clase IV del Agrupamiento Personal Administrativo de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, cuando no se hubieren realizado las obras dentro del plazo fijado por la Autoridad de Aplicación o cuando las mismas no se hubieren ajustado a la documentación técnica aprobada.
Dicha autoridad podrá, a pedido de parte y siempre que de las circunstancias de hecho surgiere su necesidad, ampliar el plazo acordado.
b) Hasta el monto de cien (100) veces el referido sueldo, en caso de iniciación de vías de comunicación, sin la intervención previa de la Autoridad de Aplicación que determina el artículo 1 de la presente ley, y sin perjuicio de la intimación que se establece en el artículo precedente. Asimismo la Autoridad de Aplicación, podrá disponer la paralización de los trabajos en ejecución.
c) Hasta el monto de quinientas (500) veces el sueldo de igual naturaleza que el indicado en el inciso anterior, para el caso en que no se realicen las obras ordenadas dentro de los plazos acordados una vez que los respectivos actos administrativos que imponen las sanciones precedentemente indicadas se encuentren firmes.
ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de la aplicación de las penas indicadas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización por sí o por terceros, de las obras necesarias incumplidas por el infractor, con cargo a éste de las erogaciones correspondientes.
ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
SAINT JEAN
O. J. A. SOLARI