DECRETO-LEY 9540 /80
LA PLATA, 29 de MAYO de 1980.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-1.023/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PPOVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 9220, por el siguiente:
“Artículo 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en casos de eliminación, por motivos de racionalización administrativa, de organismos de la Administración Pública dependiente de él, a:
En el supuesto de que no existan vacantes de igual categoría podrá reubicarse o incorporar, según sea el caso, a los agentes en una inferior a la que poseen, previa conformidad de los mismos manifestada por escrito. En este caso, el personal continuará percibiendo, en concepto de “diferencia por escalafón”, la remuneración correspondiente a la categoría de origen hasta tanto la diferencia resulte absorbida por futuros incrementos salariales.
Los agentes que por aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, hayan sido reubicados en el régimen de la Ley 8721, o lo fueren en el futuro, gozarán de prioridad para la cobertura de cargos vacantes hasta la categoría que poseían, con la única limitación de que, por razones de orden técnico debidamente fundadas, se decidiera que no es conveniente al servicio. En el supuesto de vacantes de categoría superior a la que poseían, dichos agentes podrán postularse en iguales condiciones que el resto de los aspirantes, con la sola condición de que la calificación que hayan obtenido en el cargo anterior o posterior a su reubicación, sea la requerida con carácter general por las normas vigentes en materia de cobertura de vacantes.”
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 126 de la Ley 8721, por el siguiente:
“Artículo 126.- Cuando, por motivos de racionalización administrativa, se suprimen sectores de las estructuras aprobadas por el Poder Ejecutivo, los agentes del agrupamiento jerárquico afectados, serán reubicados en el agrupamiento que se ajuste a las características de su tarea, en la clase cuya categoría sea inmediata inferior a la que poseían en aquél, sin que obste a ello el plantel básico aprobado para la dependencia en que preste servicios.
Con el objeto de compensar el exceso total del agrupamiento, la vacante que se produzca en el mismo, con posterioridad, no será cubierta.
Tal reubicación no importará disminución en los haberes de los agentes, por lo que en su caso se liquidará en concepto de “diferencia por Escalafón”, el importe en menos que la misma pudiera significar. Esta diferencia será absorbida por futuros incrementos salariales.
Estos agentes gozarán de prioridad, salvo razones de orden técnico debidamente fundadas, para la cobertura de vacantes del agrupamiento jerárquico hasta la clase que poseía.
Tratándose de vacantes de clase superior, podrán postularse en igualdad de condiciones con los demás inscriptos siempre que la calificación obtenida en el cargo anterior o posterior a su reubicación, sea la exigida con carácter general por las normas vigentes en materia de cobertura de vacantes.
A los efectos de este artículo no se considerará supresión, la mera modificación de denominación del sector, siempre que no se modifiquen sustancialmente la misión y funciones asignadas al mismo.”
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.