(DEROGADA POR LEY 8912)
DECRETO-LEY 9116/78
VISTO lo actuado en el expediente
número 2240-560/78 y la autorización otorgada mediante
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Mientras los gobiernos municipales funcionen de
acuerdo con el régimen establecido por
Las ordenanzas que se dicten en
uso de la facultad precedente, deberán comunicarse a
Las disposiciones que anteceden regirán
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de
ARTÍCULO 2.- Suspéndese la aplicación del artículo 83 de
ARTÍCULO 3.- Al solo efecto del estudio de los planes sancionados
de acuerdo con el artículo 1º, intervendrá un equipo de trabajo presidido por
el Secretario de Asuntos Municipales e integrado por funcionarios que
representen, en cuanto se refiera a sus respectivas competencias específicas,
al Ministerio de Obras Públicas, a la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo
y a
La referida comisión centralizará con competencia exclusiva el estudio de las actuaciones elevadas por los municipios. Estará facultada a solicitar las informaciones, elementos y aclaraciones que estimare corresponder para el cumplimiento de sus funciones, de las reparticiones provinciales y municipalidades, no pudiendo otros organismos provinciales formular iguales requerimientos ni asumir las precedentes facultades.
ARTÍCULO 4.- El
Poder Ejecutivo podrá regular la autorización de proyectos referidos a
situaciones particularizadas o zonas determinadas, aún cuando no se satisfagan
algunos de los recaudos e indicadores establecidos en
El organismo provincial o municipalidad proponente deberá someter el caso elevando los estudios que fundamenten la solución propuesta.
ARTÍCULO 5.- Los artículos 3 y 4 mantendrán su vigencia hasta tanto se aprueben en todas las Municipalidades las etapas de delimitación preliminar de áreas y zonificación según usos.
ARTÍCULO 6.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.