DEROGADA POR LEY 9833
DECRETO-LEY 8021/73
Donando al Ministerio de Bienestar Social (Subsecretaría de Vivienda) Fracciones de tierra fiscal ubicadas en la Localidad de San Antonio de Padua, Partido de Merlo.
LA PLATA, 16 de MARZO de 1973.
VISTA la autorización del Gobierno Nacional, concedida por el artículo 1º apartados 2.4 y 3.1 del Decreto 717/71 y la Política Nacional 50, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Desaféctanse de su destino originario -reservas de uso público-, las fracciones de tierra fiscal ubicadas en la Localidad de San Antonio de Padua, Jurisdicción del Partido de Merlo, identificadas catastralmente como: Circunscripción I, Sección J, Manzana 83, Parcelas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 con las superficies de acuerdo al siguiente detalle: Parcelas 6 y 29 trescientos cincuenta metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (350,10 m2) cada una, Parcelas 7, 8, 9, 10, 11, 24, 25, 26, 27 y 28 trescientos metros cuadrados (300 m2) cada una y Parcelas 12 y 23 doscientos un metros cuadrados (201 m2) cada una, con la situación, dimensiones y linderos que se consignan en el plano aprobado con característica 72-1-47.
ARTÍCULO 2.- Dónanse al Estado Nacional Argentino -Ministerio de Bienestar Social (Subsecretaría de Vivienda), las fracciones de tierra fiscal descriptas en el artículo anterior, con la expresa obligación de que deberá aplicarlas a la construcción de viviendas definitivas del Plan de Erradicación de Villas de Emergencia -Ley 17.605-.
ARTÍCULO 3.- El Estado Nacional Argentino -Ministerio de Bienestar Social (Subsecretaría de Vivienda) - deberá comenzar las obras que se consignan en el artículo 2º en el plazo máximo de dos (2) años y finalizarlas en el término de cinco (5) años a contar de la fecha de sanción de la presente Ley, operándose de pleno derecho, en caso contrario, la caducidad del acto y reversión del dominio a esta Provincia.
ARTÍCULO 4.- Extiéndase por la Escribanía General de Gobierno a favor del Estado Nacional Argentino -Ministerio de Bienestar Social (Subsecretaría de Vivienda)-, la pertinente escritura traslativa de dominio de los mencionados bienes inmuebles.
ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial", y archívese.