DECRETO-LEY 9220/78
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por ley 9540
LA PLATA, 18 de DICIEMBRE de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-690/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 9540) Facúltase al Poder Ejecutivo, en casos de eliminación, por motivos de racionalización administrativa, de organismos de la Administración Pública dependiente de él, a:
En el supuesto de que no existan vacantes de igual categoría podrá reubicarse o incorporar, según sea el caso, a los agentes en una inferior a la que poseen, previa conformidad de los mismos manifestada por escrito. En este caso, el personal continuará percibiendo, en concepto de “diferencia por escalafón”, la remuneración correspondiente a la categoría de origen hasta tanto la diferencia resulte absorbida por futuros incrementos salariales.
Los agentes que por aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, hayan sido reubicados en el régimen de la Ley 8721, o lo fueren en el futuro, gozarán de prioridad para la cobertura de cargos vacantes hasta la categoría que poseían, con la única limitación de que, por razones de orden técnico debidamente fundadas, se decidiera que no es conveniente al servicio. En el supuesto de vacantes de categoría superior a la que poseían, dichos agentes podrán postularse en iguales condiciones que el resto de los aspirantes, con la sola condición de que la calificación que hayan obtenido en el cargo anterior o posterior a su reubicación, sea la requerida con carácter general por las normas vigentes en materia de cobertura de vacantes.
ARTÍCULO 2.- Las reubicaciones o incorporaciones, que por esta Ley se faculta realizar al Poder Ejecutivo, deberán efectuarse dentro del término de noventa (90) días a contar desde el día en que se produjo la eliminación del organismo.
ARTÍCULO 3.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.