DECRETO-LEY 9589/80

 

LA PLATA, 3 de SEPTIEMBRE de 1980.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-835/79 y el De­creto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legisla­tivas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 19, 20, 21, 41, 48, 50, 62, 73, 74, 82, 89 y 125 del Decreto-Ley número 19885/57, -Estatuto del Magisterio-, por los siguientes:

 

“Artículo 19.- La garantía de estabilidad no rige en los siguientes supuestos:

a)      Para aquellos docentes que hayan llegado a los términos máximos de edad y años de servicios, exigidos para la ju­bilación conforme a la Ley que rige la materia;

b)      Para los docentes que obtuvieron dos (2) calificaciones, ­consecutivas o alternadas, inferiores a ocho (8) puntos en sendos años lectivos, o una calificación de hasta cuatro (4) puntos, inclusive, en un período lectivo en cualquie­ra de los cargos docentes, en el supuesto que desempeñe más de uno (1);

c)      A los docentes que, violando las normas que fija ­el presente Estatuto, gestionen o acepten nombra­mientos o ascensos en contra de las disposiciones ­expresas;

d)      Para aquellos docentes que presenten una disminu­ción o pérdida de aptitudes físicas o psíquicas, ­por causas imputables o no, luego de transcurridos los lapsos establecidos para su recuperación o para el cambio transitorio de tareas, funciones o asignaturas, según sea el caso. En ningún caso el mencionado lapso podrá exceder de tres (3) años continuos o fraccionados en la carrera docente;

e)      En los supuestos previstos en el artículo 21;

f)        En todos los demás casos que expresamente determine el presente Estatuto.”

 

“Artículo 20.- Al personal docente no podrá disminuírsele la jerarquía que haya alcanzado, salvo en las siguien­tes circunstancias:

a)      A su solicitud;

b)      Cuando se dé la situación prevista en el inciso a) ­del artículo 89;

c)      Por sanción disciplinaria recaída en sumario admi­nistrativo instruído por las causas y por aplicación de lo dispuesto en el presente Estatuto.

Asimismo el personal docente no podrá ser trasladado, salvo que la decisión responda a su propia determinación o cuando medien razones de orden técnico o administrativas debidamente fundadas”.

 

“Artículo 21.- Cuando por razones de cambio en los planes de es­tudio, clausura de escuelas o por reducción de cursos, divisiones o secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes, los titulares quedarán en disponibili­dad. Esta no podrá exceder de dieciocho (18) meses, de los cua­les los primeros seis (6) serán con goce total de haberes y los doce (12) restantes sin goce de ellos.

La disponibilidad se producirá en forma automática debiendo inmediatamente asignársele nuevo destino al docente con intervención del Tribunal de Clasificación respectivo, quien deberá tener en cuenta el título de especialidad docente o técnico profesional que aquel posea. En el supuesto que resulte momentáneamente imposible la reubicación definitiva, el Tribunal ­fijará al docente destino transitorio el que no podrá prolongar­se más allá del primer movimiento anual docente que se produzca. En ningún caso el traslado de personal docente podrá alterar el principio de unidad familiar.

Si ofrecida que sea la reubicación, el docente titular no aceptase el nuevo destino, cualquiera sea el lapso transcurrido en situación de disponibilidad, o transcurridos los dieciocho (18) meses contados desde que se les notificó la dis­ponibilidad, perderá la estabilidad y cesará en su cargo”.

 

“Artículo 41.- El docente que solicite su reintegro al servicio activo podrá ser reincorporado en el cargo del que era titular, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a)      Que haya desempeñado el mencionado cargo durante cinco (5) años como titular por lo menos;

b)      Que su concepto promedio no hubiere sido inferior a ocho (8) puntos;

c)      Que acredite las condiciones establecidas en el artículo 14;

d)      Que a la fecha del dictado del acto que establece la reincorporación, no supere los cincuenta (50) ­años de edad;

e)      Que exista vacante en el presupuesto, como así en la Planta Orgánico-Funcional del establecimiento ­educativo en que revistaba o en el distrito en que solicite nuevo destino;

f)        Que hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el momento de su cese, contados a partir de la fecha en que el mismo se materializó;

g)      Se encuentre rehabilitado para el reingreso, en el supuesto que su cese se haya producido por aplica­ción de sanción disciplinaria de cesantía o exoneración”.

 

“Artículo 48.- A los efectos de la aplicación de las normas previstas en el capítulo anterior, habrán de constituirse, con carácter permanente, para cada rama de la enseñanza los Tribunales de Disciplina, organismos que habrán de desempeñar las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación.

Los mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados por:

a)      El Subsecretario de Educación o el Director Provincial que lo reemplace, quien lo presidirá contando con doble voto en caso de empate;

b)      El Director de la Repartición Técnica Docente que corresponda quien podrá ser reemplazado por el Inspector Jefe de la Región de Supervisión o un Ase­sor Docente de la rama;

c)      Un Inspector de Enseñanza de la especialidad que corresponda, de la jurisdicción respectiva, en funciones al momento de tramitar el sumario;

d)      Un docente de la misma jerarquía y especialidad, del Distrito Capital, cuyo nombre se extraerá de la lista que, por orden de méritos; elaborará el Tribunal de Clasificación”.

 

“Artículo 50.- Cuando el imputado fuera miembro del Cuerpo de Inspección, Asesor Docente de las Direcciones de Enseñanza, o Jefe de Sección Técnica, el Tribunal será presidido por el Subsecretario de Educación o quien lo reemplace e integrado por un Director de Enseñanza y el funcionario más antiguo, en actividad, de la misma jerarquía del sumariado”.

 

“Artículo 62. -            Cuando, por razones especiales y en forma transitoria, se asignen a un docente funciones de mayor jerarquía que las del cargo de que es titular, percibirá la asignación correspondiente a aquél, siempre que el desempeño de las mismas se prolongue por más de treinta (30) días continuados.

Asimismo, cuando un establecimiento adquiera categoría superior, el Director y Vicedirector del mismo percibi­rán las bonificaciones correspondientes a la categoría alcanzada por aquél, aún cuando no se los promoviere de jerarquía”.

 

“Artículo 73.- La designación o promoción del personal docente tendrá carácter interino hasta tanto no apruebe el examen psico-físico de aptitud y no fuere calificado.

La calificación deberá efectuarse durante el año lectivo en que fuere nombrado o promovido si su antigüedad en el desempeño del mismo no fuere inferior a tres (3) meses, caso contrario deberá realizarse en el año inmediato siguiente. La calificación obtenida no podrá ser inferior a ocho (8) puntos”. 

 

“Artículo 74.- Los docentes que no alcanzaren la calificación exigida o no fueren calificados dentro de los térmi­nos establecidos en el artículo anterior, cesarán en los cargos que fueron designados o a los que fueron promovidos.

En el supuesto de ingreso no podrán figurar en el Registro de Aspirantes durante el plazo de dos (2) años subsiguientes al de su cese y en el de ascenso se reintegrarán al cargo titular y no podrán aspirar a un nuevo ascenso, por el mismo ­lapso.

Los docentes que no aprobaren el examen de aptitud cesarán, igualmente, en el cargo en que fueron designados o al que fueron promovidos, debiendo eliminárselos del Registro de Aspirantes en el primer caso y reintegrarse al cargo anterior en el segundo. En ambos casos una Junta Médica deberá expedirse fa­vorablemente sobre la aptitud psico-física para el ejercicio de la docencia a los fines de una inscripción o, en su caso, para permanecer en actividad”.

 

“Artículo 82.- Los cargos de Director de Repartición Técnica-Docente, de Asesor Docente, Pedagógico, Psicológico, Social o Médico, se proveerán con docentes en ejercicio o que hayan desempeñado cargos en la docencia y posean antecedentes en las respectivas especialidades.

Los cargos de Inspectores Jefes de Región se cu­brirán con integrantes del Cuerpo de Inspectores o que hayan de­sempeñado las referidas funciones.

Quienes desempeñen las referidas funciones carecerán de estabilidad en las mismas debiendo cesar en el cargo en el plazo que fije la reglamentación y conservando el derecho de reintegrarse a sus cargos anteriores al término de la gestión”.

 

“Artículo 89.- En el caso de que un establecimiento adquiera categoría superior, el Director titular y, en su caso el Vicedirector, adquiere el derecho a permanecer en el cargo. ­La promoción de los mencionados docentes a la jerarquía alcanzada por el establecimiento, se operará de hecho a partir del momento en que reúnan las condiciones y requisitos exigidos para la categoría alcanzada.

Cuando un establecimiento pierde su categoría, el Director y en su caso el Vicedirector, quedarán en disponibili­dad. No obstante ello podrán:

a)      Solicitar permanecer en el mismo establecimien­to haciendo renuncia expresa a la jerarquía de que son titulares, para posibilitar su reubicación en la nueva categoría y en los cargos asignados al establecimiento, por la nueva Planta ­Orgánico-Funcional del mismo.

En este caso, el docente continuará percibiendo la misma remuneración a que tenía derecho, por la jerarquía a que renuncia, hasta tanto la diferencia sea absorbida por fu­turos incrementos salariales;

b)      Solicitar ser reubicado en cargos de igual je­rarquía y función de la que es titular, o en cargos equivalentes cuando no hubiere vacante, en otros establecimientos educacionales. En es­tos casos les será de aplicación lo dispuesto ­en el artículo 21;

c)      Si no se dieren los supuestos previstos en los incisos anteriores, el docente podrá permanecer en el mismo establecimiento por el término del año lectivo en que se efectúe el reajuste de las Plantas Orgánico-Funcionales. Finalizado el lapso de permanencia admitido se les aplicará ­el artículo 21”.

 

“Artículo 125.- Establécese el siguiente escalafón para el perso­nal docente de los establecimientos de enseñanza ­artística:

a)      I. Bibliotecario; Ayudante de Cátedra;

II. Profesor: de ciclo superior y de ciclo elemental;

III. Regente de Estudio;

IV. Vicedirector de Segunda;

V. Vicedirector de Primera;

VI. Director de Segunda;

VII. Director de Primera;

VIII. Inspector;

IX. Director de enseñanza artística.

b)      I. Preceptor

II. Jefe de Preceptores”.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 41 bis del Decreto-Ley 19885/57, el siguiente:

 

“Artículo 41 bis.- Todo el personal comprendido en el presente Es­tatuto que, por razones disciplinarias, hubiere sido declarado cesante, podrá solicitar su rehabilitación ante la autoridad competente siempre que hubieren transcurrido tres (3) ­años, como mínimo, desde la fecha que se dispuso su separación. Si su solicitud fuere denegada solo podrá reiterarla cuando hayan transcurrido dos (2) años o más desde la fecha de su última presentación.

El personal que hubiere sido exonerado podrá hacerlo en igual forma, sujetándose a los plazos de cinco (5) y dos (2) años, o más en ambos casos, respectivamente”.

 

ARTÍCULO 3.- Incorpórase como inciso p) del artículo 6 del Decreto-Ley 19885/57, el siguiente:

“p) Percibir la indemnización que, por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto o por acto de servicio, establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente le puedan corresponder”.

 

ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 33 del Decreto-Ley 19885/57, por el siguiente:

 

“d) Haya merecido concepto sintético no inferior a ocho (8) puntos en los dos (2) últimos años”.

 

ARTÍCULO 5.- Derógase el artículo 81 del Decreto-Ley 19885/57 y la Ley 9546.

 

ARTÍCULO 6.- Será de aplicación a todas las ramas, niveles y modalidades de la enseñanza lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto-Ley 19885/57.

 

ARTÍCULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Decreto-Ley 19885/57 y proceder a la renumeración de su ­articulado si hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 8.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.