DECRETO-LEY 9070/78

 

LA PLATA, 5 de JUNIO de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2333-0118/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 3.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 1, 5, 9, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 8631 por los siguientes:

 

“Artículo 1.- Las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires recibirán en concepto de coparticipación el seis (6) por ciento del total de los ingresos que anualmente ­perciba la Administración Central en concepto de Impuesto a ­los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos”.

 

“Artículo 5.- Para la determinación de los indicadores a que se refieren los artículos 2 y 4 serán de aplicación obligatoria las informaciones suministradas por la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo, o, en su defecto, las del orga­nismo que determine la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

Con respecto a los guarismos referidos a población se computarán exclusivamente los censales”.

 

“Artículo 9.- La comisión tendrá un Presidente que revestirá el carácter de representante de la Provincia y un Se­cretario permanente, funciones que serán ejercidas por el Subse­cretario de Finanzas y el Director de Política y Administración Fiscal del Ministerio de Economía, respectivamente.

En caso de ausencia o impedimento en cualquiera de los cargos mencionados en este artículo, la Comisión designará de entre sus miembros a aquél que ejercerá las funciones de Presidente o Secretario hasta tanto cesen las causales señaladas”.

 

“Artículo 12.- Son funciones y atribuciones de la Comisión:

a)      Aprobar el cálculo matemático de los porcentajes de distribución que resultan de la aplicación de los artículos 2 y 4 de esta Ley.

b)      Ejercer el contralor de la liquidación de las participacio­nes que a los distintos Municipios correspondan en virtud de la presente Ley, para lo cual la Dirección Provincial de Rentas, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Contaduría General de la Provincia, la Tesorería General de la Provin­cia y cualquier otro organismo público, provincial o municipal, estarán obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva que la comisión solicite.

c)      Asesorar a la Provincia y Municipalidades ya sea de oficio o a pedido de parte, en las materias de su especialidad.

d)      Elaborar estudios y proyectos vinculados con la materia com­prendida en esta Ley.

e)      Recabar de la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo y de­más organismos públicos provinciales o municipales las informaciones a que se refiere el artículo 5 y toda otra necesaria o conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones.

f)        Intervenir con carácter consultivo a requerimiento de la­ Provincia en la elaboración de todo proyecto de legisla­ción fiscal provincial.

g)      Dictar su reglamento interno.

h)      Organizar y dirigir por intermedio de Secretaría permanente, todas las tareas administrativas y técnicas del organismo.

i)        Proyectar su presupuesto de erogaciones y elevarlo al Mi­nisterio de Economía para su consideración e incorporación al Presupuesto General de la Provincia.

j)        Incorporar personal técnico y/o profesional, con funciones de asesoramiento perteneciente a la Administración Pública Provincial y/o Municipal, o contratar, con idénticos fines, personal ajeno a aquélla. En el primer caso sólo podrá acordar sumas fijas en concepto de compensación de gastos, facultad que podrá asimismo ejercer respecto a los representantes”.

 

“Artículo 13.- La comisión se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al año. Sesionará como mínimo con la mitad más uno de sus representantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes, salvo el caso de propuesta de refor­mas a la presente Ley, en el que será necesario los dos (2) tercios de los votos presentes.

En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Las decisiones acordadas de acuerdo a lo prescripto en el presente artículo, serán de cumplimiento obligatorio ­para todos los Municipios de la Provincia”.

 

“Artículo 14.- Los representantes de los Municipios que conforman cada una de las zonas establecidas según el artículo 8, inciso b), deberán reunirse a los efectos correspondientes con anterioridad a las reuniones establecidas en el artículo 13. Dichas reuniones serán presididas por el representante anual de la Zona ante la Comisión. A los efectos de la toma de decisiones serán válidas las prescripciones sobre quórum y mayorías establecidas en el artículo precedentemente mencionado”.

 

“Artículo 15.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 y hasta tanto se conozcan los datos del nuevo censo, se computarán, a partir del 1° de Enero de 1978, ­los datos poblacionales utilizados en el régimen de distribución para el año 1977”.

 

ARTÍCULO 2.- Deróganse los artículos 16 y 17 de la Ley 8631.

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo elaborará y publicará el texto ordenado de la Ley 8631-Coparticipación a las Municipalidades-.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y ­Boletín Oficial y archívese.