DECRETO-LEY 8782/77

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 9598/80.

 

NOTA:

·        Ver Dec-Ley 8867/77, art.1 (nuevo destino).

·        Ver Dec-Ley 8981/78, ref. amplía convenio

·        Ver Dec-Ley 9598/80, ref: ratifica Convenio

·        Ver Dec-Ley 9763/81, ref: deja sin efecto expropiación.

 

Aprobando el Convenio celebrado con la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires sobre implantación de espacios verdes, para la preservación del equilibrio ecológico.

 

LA PLATA, 5 de MAYO de 1977.


VISTO lo actuado en el expediente 2.240-82/977 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5°, de la Junta Militar; en ejercicio de la facultades legislativas por ellas conferidas, 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- Apruébese el Convenio celebrado con fecha del siete de Enero de 1977, entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, instrumentado según acta de la misma fecha, la que se agrega como parte integrante de la presente Ley; autorizándose la constitución de la Sociedad del Estado convenida con dicha Municipalidad.

 

ARTICULO 2.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles de propiedad de particulares ubicados en las zonas que se delimitan según Planilla Anexa, la cual se agrega como parte integrante de la presente Ley, y correspondiente a los Partidos de Avellaneda, Quilmes, Berazategui y Ensenada.

No se encuentran afectados los inmuebles que, aunque situados en zonas indicadas en el párrafo anterior, a la fecha de entrada en vigencia ya hayan sido destinados a actividades recreativas compatibles con el destino dispuesto por el artículo siguiente.

El Poder Ejecutivo individualizará para cada una de las zonas afectadas, los inmuebles a expropiar y aquéllos excluidos en virtud de lo previsto en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 3.- Los inmuebles a expropiar serán destinados a la implantación de una franja de espacios verdes de uso público para la preservación del equilibrio ecológico, estableciéndose un sistema regional de parques creativos con instalación de equipamiento de interés público, mediante la recuperación de las tierras bajas o inundadas por el método del relleno sanitario y en los términos de lo pactado en el convenio celebrado con la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires que se aprueba por la presente Ley. Parte de los inmuebles afectados podrá ser destinado a urbanización de acuerdo con lo estipulado por el artículo sexto del convenio referido; pudiendo ser transferido a particulares por cualquiera de los actos jurídicos que autoriza el Código Civil.

 

ARTICULO 4.- (Artículo DEROGADO por Dec-Ley 9598/80) Autorízase al Poder Ejecutivo a vender a la Sociedad del Estado, a crear con la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, la totalidad de los inmuebles a expropiar contra el pago del costo real y total de cada expropiación, y a fin de que por intermedio de tal Sociedad se dé cumplimiento al destino de utilidad pública previsto en el artículo 3°.

Igualmente, autorízase al Poder Ejecutivo a transferir en propiedad y como aporte de capital a la referida Sociedad, la totalidad de las tierras fiscales comprendidas en las zonas  que se delimitan según Planilla Anexa indicada en el artículo 2°, quedando sujeta la autorización a la condición de que se convenga con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la equiparación o compensación del valor de las tales tierras, a los efectos de la formación de la Sociedad del Estado a construir en base a la igualdad de aportes pactadas entre las partes contratantes.

En los casos en que corresponda, el Poder Ejecutivo podrá disponer la desafectación del uso público de los inmuebles fiscales a que se refiere el párrafo precedente.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos de la presente Ley, la expropiación se considerará abandonada si dentro de los diez (10) años de su entrada en vigencia no se hubieran iniciado juicios de expropiación o concertado avenimientos directos, u obtenido acuerdos homologados o sentencias judiciales fijando el precio del bien en los términos del artículo 6° de la presente Ley, que por lo menos comprenda un tercio de la superficie total a expropiar.

 

ARTÍCULO 6.- Los inmuebles a expropiar se califican como de reservados al cumplimiento de la obra de ejecución continuada y diferida, necesaria para el cumplimiento del destino establecido en el artículo 3°.

El Poder Ejecutivo al efectuar la determinación del inmueble a expropiar especificará, de acuerdo con el plan de las obras a realizar, aquellos inmuebles respecto a los cuales no resulte necesario tomar la posesión de inmediato. En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas:
1) El organismo de aplicación obtendrá la tasación del bien afectado con la intervención del Consejo de Expropiación y notificará al propietario del importe resultante.

2) Si el valor de tasación fuese aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado como firme por ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso 4) del presente artículo.

3) Si el propietario no aceptase el valor de tasación ofrecido, el Organismo de Aplicación solicitará judicialmente la fijación del valor del bien de acuerdo con las normas de la Ley General de Expropiaciones.

4)  La indemnización convenida o fijada judicialmente será reajustada al momento en que el expropiante tome la posesión del bien afectado y por la depreciación monetaria producida desde la fecha de celebración del acuerdo establecido, en la forma prevista por el inciso 2) o desde la fecha en que hubiere recaído resolución judicial firme fijando el valor del bien en el supuesto del inciso 3).

A los efectos del reajuste se aplicará el índice de precios mayoristas no agropecuarios que proporcione el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC).

5) Los inmuebles afectados a expropiación diferida podrán ser libremente transferido a terceros, a condición de que el adquirente tome conocimiento de la afectación y consienta el valor fijado para la expropiación, si éste estuviere determinado. Una vez establecido en firme dicho valor, será comunicado de oficio por el Organismo de Aplicación o por el Juzgado interviniente al Registro de la Propiedad. Los certificados que expida el Registro, con referencia al inmueble afectado, deberán hacer constar el valor firme. En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles afectados a expropiación diferida, los Escribanos autorizantes deberán dejar expresa constancia del conocimiento por el adquiriente de la afectación y su consentimiento con el valor firme fijado en su caso.

6) El pago de la indemnización expropiatoria actualizada se efectuará al propietario al momento de la toma de posesión del inmueble.

En caso de que el propietario se negare a entregar la posesión, se consignará judicialmente el valor fijado más la actualización correspondiente estimada y sujeta a su ulterior liquidación definitiva, disponiéndose judicialmente la entrega de la posesión.

En caso de existir valor determinado de acuerdo con el procedimiento establecido y necesitando el expropiante tomar posesión urgente del inmueble, podrá hacerlo en los términos fijados en el párrafo precedente.

7) Para los supuestos del segundo y tercer párrafo del inciso 6), regirá lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley General de Expropiaciones de la Provincia número 5708, con las reformas introducidas por el Decreto-Ley número 2480/63.

8) Regirán en lo pertinente las normas sobre contratación directa de los artículos 17 al 20 de la Ley General de Expropiaciones número 5708.

 

ARTÍCULO 7.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán afrontados con el aporte de la mitad del valor de las tierras a expropiar que realiza la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según lo pactado en le artículo 5° del Convenio que se aprueba, y con las partidas que el Poder Ejecutivo incorporará anualmente al Presupuesto General.

 

ARTÍCULO 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar los incrementos y reajustes necesarios en el presupuesto general vigente a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley.

 

ARTICULO 9.- La presente Ley regirá ad-referendum del Ministerio del Interior.

 

ARTICULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

 

PLANILLA ANEXA DELIMITANDO LAS ZONAS DONDE SE ENCUENTRAN UBICADOS LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD DE PARTICULARES QUE SE DECLARAN DE UTILIDAD Y SUJETOS A EXPROPIACIÓN.


PARTIDO DE AVELLANEDA: Zona delimitada por una línea imaginara paralela a 150 m. hacia el N.O. del Eje del Canal Sarandí, desde el Río de La Plata hasta su encuentro con una línea imaginaria paralela a 400 m. hacia el S.O. del Eje de la calle Sargento Ponce; una línea imaginaria paralela a 400m. hacia el  S.O. del Eje de la calle Sargento Ponce, desde su encuentro con una línea imaginaria paralela a 150 m., hacia el N.O. del Eje del Canal Sarandí, hasta su encuentro con el Eje de la prolongación de la calle Capdevila, Eje de la calle Capdevila desde su encuentro con la línea imaginaria paralela a 400 m. hacia el S.O. del Eje de la calle Sargento Ponce, hasta su encuentro con el Eje de la calle Morse: Eje de la calle Morse desde su encuentro con el Eje de la calle Capdevila hasta su encuentro con el eje de la traza del futuro acceso Sud Este; Eje de la traza del futuro acceso Sud – Este desde su encuentro con el Eje de la calle Morse hasta su encuentro con el Eje de la calle Lobos; Eje de la calle Lobos desde su encuentro con el Eje de la traza del futuro acceso Sud Este hasta su encuentro con el Eje de la calle Pino; Eje de la calle Pino desde su encuentro con el Eje de la calle Lobos hasta su encuentro con el Eje de la calle Lomas de Zamora; Eje de la calle Lomas de Zamora desde su encuentro con el Eje de la calle Pino hasta su encuentro con el Eje de la calle Goyena; Eje de la calle Goyena desde su encuentro con el Eje de la calle Lomas de Zamora hasta su encuentro con el Eje de las calles Las Flores; Eje de la calle Las Flores desde su encuentro con el Eje de la calle Goyena hasta su encuentro con el Eje de la calle Robles; Eje de la prolongación de la calle Robles desde su encuentro con el Eje de la calle Las Flores hasta su encuentro con el límite con el Partido de Quilmes; límite con el Partido de Quilmes desde el Eje de la prolongación de la calle Robles hasta la Costa del Río de la Plata.


PARTIDO DE QUILMES: Zona delimitada por límite con el Partido de Avellaneda desde Río de la Plata hasta el límite Sud Oeste de zona de autopista Buenos Aires-La Plata, Límite S.O. de zona de Autopista Buenos-La Plata hasta eje calle Lomas de Zamora, Eje calle Lomas de Zamora hasta eje calle 273; Eje calle 273 hasta límite N.O. de la parcela 6, Circ. II, Sec. B; Límite N.O. de la parcela 6, Circ. II, Sec. B. hasta eje calle Caseros; Eje calle Caseros hasta Eje calle Espora hasta Río de La Plata; Eje calle Labarden desde Río de La Plata hasta eje calle Caseros; Eje calle Caseros hasta calle Monteagudo; Eje calle Monteagudo hasta prolongación Avda. Italia; Eje Avda. Italia hasta Terraplén Taller Regional Quilmes; Línea Quebrada Taller Regional Quilmes hasta pasaje Alsina; pasaje Alsina desde prolongación Avda. Yoldi, hasta eje calle N° 70; Eje calle N° 70 hasta eje calle French; Eje calle French hasta calle Mozart; Eje calle Mozart hasta límite N.O. de la Parcela 1, Frac. II Circ. I , Sec. P; límite N.O. de la Parc. I, Frac II, Circ. I, Sec. P. hasta lado S.O. de la misma parcela, Lado S.O. de la Parc. I, Frac. II, Circ, I, Sec. P. hasta eje calle Lugones, Eje calle Lugones hasta eje calle existente entre Manzana 13e y 13d; Eje de la misma calle hasta intersección con el lado S.O. de la Parc. 1, Frac. II, Circ. I, Sec. P, lado S.O. de la Parc.1, Frac. II, Circ. I, Sec. P. hasta eje calle J. Hernández; Eje calle J. Hernández hasta límite S.O. de la Parc. 19, Frac. I, Circ. IV, Sec. A. por dicho límite hasta eje calle Mendoza; eje calle Mendoza hasta límite S.O. de la Parc. 14 de la misma fracción, por dicho límite hasta eje calle Buenos Aires; Eje calle Buenos Aires hasta Arroyo Giménez, Arroyo Giménez hasta eje calle La Guarda, eje calle La Guarda hasta eje calle Río Gualeguay, Eje calle Río Gualeguay hasta eje calle Tupungato, eje calle Tupungato hasta Eje calle Río Negro, prolongación calle Río Negro hasta Camino Florencio Varela, límite con el partido de Berazategui, Camino Florencio Varela hasta límite Río de La Plata.


PARTIDO DE BERAZATEGUI: Zona delimitada por límite con el partido de Quilmes, borde S.O. de la traza de la futura Autovía La Plata-Buenos Aires, hasta prolongación virtual calle 12 desde el borde S.O. de la traza de la futura Autovía La Plata-Buenos Aires calle 168, calle 168 desde prolongación virtual calle 12 hasta calle 14, calle 14 desde calle 168 hasta 173 calle 173 desde calle 14 hasta calle 21 A., calle 21 A  desde calle 173 hasta borde S.O. de la futura autovía La Plata-Buenos Aires, borde S.O. de la futura Autovía desde calle 21A hasta el límite con el Partido de La Plata.


PARTIDO DE ENSENADA: Zona delimitada por Río de la Plata, ruta provincial 11 (prolongación diagonal 74 de La Plata); Límite con el Partido de La Plata y límites con el partido de Berazategui. Exceptúanse las zonas comprendidas entre el Río de La Plata, Arroyo La Guardia, terraplén del Ferrocarril, Calle 41 y 236 de Punta Lara y las calles 158, 41, 150, 148 y 49 de Villa del Plata.

 

CONVENIO

 

Entre la Provincia de Buenos Aires, representada por el señor Gobernador, General de Brigada (R.)  Ibérico Saint Jean y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuya representación inviste el señor Intendente Municipal Brigadier (R.) Osvaldo Andrés Cacciatore, se declara:


I.- Que es de prioritario interés establecer en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires reservas de tierras que al propio tiempo que sean aptas para el esparcimiento y las prácticas deportivas, contribuyan al saneamiento ambiental, principalmente mediante la recuperación por rellenamiento y ulterior forestación de las áreas bajas anegadizas existentes a lo largo de la costa del Río de La Plata, desde el Riachuelo hasta la ciudad de La Plata, como así mismo la de similares características ubicadas en la Cuenca del Río Reconquista y del Arrollo Morón.

 

II. Que dicho rellenamiento es técnica y económicamente posible mediante el aprovechamiento de colosales cantidades de basura generadas por el área metropolitana y los densos asentamientos urbanos provinciales que la rodean, tornando a dicho elemento actualmente inútil en un importante material de elevación del nivel de las tierras y su simultánea fertilización, habilitando así la implantación de masas forestales.


III.- Que tal aplicación de los residuos, no sólo resuelve útilmente su destino actual, sino que configura una previsión planificada de futuro que dará adecuada respuesta la prevista aceleración de su crecimiento volumétrico sincrónico con la curva de crecimiento de los asientos urbanos del Gran Buenos Aires.


IV.- Que asimismo, con la aplicación ordenada de relleno sanitario -procedimiento de difundido uso internacional, probada eficacia, gran economía y óptima condición sanitarias- se habrá de desterrar el problema social del “cirujeo”, natural consecuencia de los basurales a cielo abierto y el abandono de la técnica de la incineración de residuos, que implica a la par que un importante consumo de combustible, el inevitable gasto de oxígeno y producción de dióxido de carbono y de partículas contaminantes del ambiente.


V.- Que si bien las experiencias locales cumplidas en nuestro ámbito han obtenido los resultados esperados desde un punto de vista sanitario, lo propio no ha ocurrido con respecto al aprovechamiento final de las tierras recuperadas por falta de un plan orgánico e integral en tal  sentido.


VI.- Que este programa dará al mismo tiempo solución permanente a las tierras anegadizas del área metropolitana afectadas a cíclicas inundaciones, incorporándolas a una utilización efectiva en beneficio de la comunidad.


VII.- Que la ejecución por etapas del programa y su habilitación al uso público dará respuesta adecuada a las necesidades de recreación de la población, especialmente en el turismo de fin de semana, posibilitando sano esparcimiento para los habitantes de la región.


VIII.- Sin desmedro de la finalidad expresada en el punto anterior, la política de reserva de grandes extensiones de tierra, rodeando el área metropolitana permitirá en el futuro el asentamiento de equipamiento de interés público, que requiere grandes extensiones  de terreno, tales como autopistas, aeropuertos, hospitales, cementerios, parques, etc.; que de otro modo se harán impracticables por su elevado costo.


Que en base a tales consideraciones las partes contratantes convienen:


PRIMERO: Instrumentar y concretar una política regional común a ambas jurisdicciones en los siguientes aspectos:

1.1)            Creación de un sistema regional de parques creativos a escala metropolitana, teniendo en cuenta las necesidades actuales de la población y su crecimiento previsible.

1.2)            Considerando el alto costo de la tierra urbana, las reservas necesarias para la implantación de dicho sistema deberá efectuarse eligiendo tierras de escaso valor ubicadas preferentemente en zonas bajas o inundables, que por tal circunstancia han quedado marginadas del proceso de urbanización.

1.3)            Para la recuperación de dichas tierras, elevando su cota de nivel se organizará a escala regional el relleno sanitario, resolviendo por este método la disposición final de residuos sólidos de la región.

1.4)            Las reservas de tierras preverán asimismo la localización de equipamientos de interés público a nivel regional tales como autopistas, aeropuertos, hospitales, cementerios, parques, etc.

1.5)            Sin perjuicio de definir las dos áreas prioritarias que se establecen en el artículo segundo las partes declaran su intención de completar la adquisición de una franja destinada a espacios verdes de uso público que rodeará toda el área metropolitana y que se denominará “Cinturón Ecológico de Buenos Aires”, cuya columna vertebral estará constituida por una autopista de cintura que enlazará dieciséis municipios del área metropolitano y la Capital Federal.


SEGUNDO: Defínense como área prioritaria de la ejecución del Cinturón Ecológico de Buenos Aires las siguientes:

 

2.1) Los terrenos adyacentes a la autopista Buenos Aires – La Plata desde el Riachuelo hasta la ciudad de La Plata, comprendidos entre la costa del Río de la Plata y la envolvente virtual que delimita las zonas urbanas actualmente edificadas.

 

2.2) Las tierras adyacentes al Río Reconquista desde el dique de Cascallares hasta su desembocadura, siempre que se trate de tierras no urbanizadas en forma efectiva.


TERCERO: La Provincia de Buenos Aires declarará de utilidad pública y sujetas a expropiación a los fines del cumplimiento de las políticas enunciadas, las tierras ubicadas en las áreas prioritarias definidas en el artículo segundo, una vez completados los estudios catastrales y cumplimentados los recaudos legales establecidos en la ley respectiva.


CUARTO: Las partes acuerdan la creación de una empresa dentro del marco de la ley nº 20705, cuyo capital inicial será aportado por partes iguales entre la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y que tendrá por objeto:

 

4.1) Proyectar, ejecutar y fiscalizar la disposición final de residuos mediante el sistema de relleno sanitario en el área metropolitana.

 

4.2) Proyectar, construir y administrar el sistema de parques recreativos regionales.

 

4.3) Completar los estudios técnicos necesarios para integrar el “Cinturón Ecológico de Buenos Aires”.


QUINTO:  Las partes se comprometen a aportar por mitades los fondos necesarios para la adquisición de la tierra. Asimismo se comprometen a abonar en la misma proporción al ente encargado de llevar a cabo el programa, una tasa que cubrirá el costo de relleno sanitario, así como la construcción de caminos y la forestación y parquización.
La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires soportará en forma exclusiva los costos de transporte de la basura proveniente de la Capital Federal.


SEXTO: Una parte de los terrenos recuperados mediante el sistema podrán ser urbanizados dentro de las normas de planeamiento urbano que el ente proponga y la Provincia de Buenos Aires apruebe; la superficie de dichos terrenos no podrá ser superior a un tercio del área total y podrá ser dada en pago a los contratistas que tengan a su cargo las tareas de relleno sanitario, construcción de caminos y ejecución de la parquización . Al proponerse el área destinada a urbanización deberá completarse la necesidad de que la misma quede integrada formando un conjunto armónico con el sistema regional de parques.


SEPTIMO: Las partes designadas al Ministerio de Gobierno Dr. Jaime L. Smart en representación de la Provincia de Buenos Aires y al Secretario de Obras y Públicas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Dr. Guillermo Domingo Laura, para que en un plazo de sesenta (60) días proponga los instrumentos legales necesarios para la creación de la empresa prevista en el artículo 4° y las demás normas que resulten necesarias para la implementación de la política acordada en el presente convenio.


En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación de su contenido las partes firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto a los siete días del mes de enero de 1977, en la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires.