DECRETO-LEY 9679/81

 

LA PLATA, 23 de MARZO de 1981.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-201/81 y ­el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facul­tades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 33, 35, 37, 44, 57 y 102 de la Ley 9204 (T.O. 1980) -Código Fiscal-, ­por los siguientes:

"Artículo 33.- La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notifi­cada al contribuyente o responsable. Vencido dicho térmi­no sólo podrá ser modificada la determinación en los siguientes casos:

a)      En contra del contribuyente, cuando surjan nuevos ele­mentos de juicio o se descubra la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de da­tos o elementos que sirvieron de base para la determinación anterior.

b)      A favor del contribuyente, cuando se probare error de cálculo o error en la consideración de datos o elemen­tos que sirvieron de base para la determinación por parte de la Administración.

No será necesario dictar la Resolución de­terminando tributos cuando el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la vista del ar­tículo 30, optare por:

1)      Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspección, procediendo a su pago con la actua­lización de montos y sus intereses, sin perjuicio de ­la continuación del sumario por parte del organismo ­fiscal, en los casos de presunta defraudación fiscal.

2)      Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspección, procediendo a su pago con la actua­lización de montos y sus intereses y el mínimo de la ­multa por omisión o infracción a los deberes formales que correspondiere, dentro del plazo de quince (15) días de la notificación. En este supuesto el organismo fiscal, previa verificación de la exactitud de los im­portes, procederá al archivo de todas las actuaciones".

"Artículo 35.- Los infractores a los deberes formales así como de las disposiciones administrativas ­de la Autoridad de Aplicación por requerimientos a los ­contribuyentes, responsables o terceros, para el cumpli­miento de los deberes formales a su cargo, serán reprimi­dos con una multa cuyo monto se graduará entre el importe de cinco (5) y cien (100) jornales del sueldo mínimo de ­la Administración Pública Provincial vigente al momento de verificarse la infracción".

"Artículo 37.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán ­pasibles de multa graduable entre dos (2) y diez (10) veces el monto del gravamen en que total o parcialmente se haya defraudado o intentado defraudar al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

a)      Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, o­cultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las o­bligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.

b)      Los agentes de recaudación que mantengan en su poder ­impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos del impuesto adeudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su actividad, su representatividad y otros valores que deberán meritarse en los fundamentos de la resolución que aplique la multa".

"Artículo 44.- Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la infracción prevista en el artículo 37, la Auto­ridad de Aplicación deberá disponer la instrucción del sumario establecido en el artículo 43 antes de dictar la resolución que determine las obligaciones fiscales. En este caso la Autoridad de Aplicación, siempre que el contribuyente no hubiere hecho uso de la opción que prevé el apartado 1 del inciso b) del artículo 33, dictará una sola Resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorios e infracciones, para lo cual acumulará los procesos si hubieran sido separados".

"Artículo 57.- Por el período durante el cual no correspon­da la actualización conforme lo previsto en el artículo 51, las deudas devengarán un interés mensual equivalente al que fije la Dirección General Impositiva pa­ra casos análogos".

"Artículo 102.- Para la fijación de la base imponible y la determinación de los gravámenes, actualiza­ción de valores, intereses y multas, se despreciarán las fracciones de mil (1000) pesos".

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto de la Ley 9204 (T.O. 1980), con las modifi­caciones introducidas por la presente, facultándoselo a recti­ficar las menciones que correspondan.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Regis­tro y Boletín Oficial y archívese.