DEROGADA POR LEY 10205

 

DECRETO-LEY 9633/80


La Plata, 4 de diciembre de 1980.


Visto lo actuado en el expediente número 2 338-100 443/79 y agregados y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- Las pensiones sociales otorgadas por el ex Instituto de Seguridad Social, en cumplimiento de las disposiciones de la ley 5456, continuarán vigentes en tanto sus beneficiarios no resulten alcanzados por las causales de suspensión o pérdida del beneficio y serán pagadas por los Municipios con los fondos que, al efecto, les serán transferidos por la Provincia a través del Ministerio de Economía.


ARTICULO 2.- El monto de las pensiones sociales mencionadas en el artículo anterior, ascenderá al treinta y tres (33) por ciento de la remuneración correspondiente al personal administrativo -Clase IV- comprendido en la ley 8721 con régimen de treinta y cinco (35) horas.


ARTICULO 3.- Se suspenderá el pago de la pensión si el beneficiario:

a)      Fuere sometido a proceso penal con privación de su libertad, por delito doloso.

b)      No percibiere el beneficio durante tres (3) meses consecutivos o cinco (5) alternados.

c)      Practicare la mendicidad.

d)      Incurriere en ebriedad consuetudinaria, toxicomanía o adicción a estupefacientes.

e)      Cuando lo solicitare el Patronato de Liberados.


ARTICULO 4.- Se dispondrá la rehabilitación del beneficio:

a)      En el caso del inciso a) del artículo anterior, cuando el beneficiario fuese sobreseído definitivamente o absuelto -en cuyo caso se abonarán todas las sumas retenidas- y en caso de condena, cuando la rehabilitación fuere solicitada por el Patronato de Liberados, acreditando la recuperación social del condenado.

b)      En el caso del inciso b) del artículo anterior, cuando el beneficiario justificare debidamente las razones por las que no cobró la pensión y éstas resultaren atendibles.

c)      En el caso del inciso c) del artículo anterior, cuando el beneficiario justificare haber dejado de practicar la mendicidad.

d)      En el caso contemplado en el inciso d) del artículo anterior, cuando el beneficiario justificare la desaparición de la situación de: ebrio consuetudinario, toxicómano o drogadicto.


ARTICULO 5.- El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:

a)      Por fallecimiento del beneficiario.

b)      Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la pensión.

c)      Por renuncia expresa a su derecho.

d)      Por mudar el domicilio real fuera del territorio de la Provincia.

e)      Por no cobrar el beneficio durante un (1) año.


ARTICULO 6.- Los Municipios serán los encargados de verificar que los beneficiarios no se encuentran alcanzados por las causales de suspensión o extinción de los derechos a la pensión, debiendo comunicar al Ministerio de Economía las circunstancias que detectaren.

 

ARTICULO 7.- Los importes necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, serán girados a los Municipios, por el Ministerio de Economía, con cargo a Rentas Generales, debiendo cada Municipio rendir cuenta de la inversión de los mismos dentro de los ciento veinte (120) días de producida la transferencia.

 

ARTICULO 8.- Los pedidos de Pensiones Sociales que se hallaban en trámite ante el ex Instituto de Seguridad Social, serán girados a los Municipios que por el domicilio de los peticionantes corresponda, para la prosecución del trámite pertinente conforme a las normas municipales.


ARTICULO 9.- Deróganse las leyes 5456, 7446, 7974, 8840 -Seguro Familiar Obligatorio- y la ley 7946 -Seguro Escolar-.


ARTICULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.