DECRETO-LEY 9485/80
VISTA la autorización otorgada mediante
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Fíjanse, a partir del 1º de Enero de 1980, para el
Personal dependiente de
ARTICULO 2.- Fíjase, a partir del 1º de
Enero de 1980, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y
agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para
cada caso se establecen:
1. LEY 8721
— — Personal Jerárquico y Profesional: DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 2.629).
— — Restantes Agrupamientos: DOS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 2.530).
— — Director General y Director Provincial: DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 2.629).
2. LEY 8812 y sus modificatorias:
Artículo 2:
— — Personal Profesional: UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 1.198).
3. LEY 8977.
Artículo 31:
— — Personal Jerarquizados: DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 2.629).
— — Restantes Agrupamientos: DOS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 2.530).
ARTICULO 3.- Sustitúyese, a partir del
1º de Enero de 1980 el cuadro de módulos aprobado por el Artículo 128 de
ARTICULO 4.- Modifícase a partir del 1º
de Enero de 1980 la cantidad de módulos fijada por el Artículo 129 de
ARTICULO 5.- Fíjase, a partir del 1º de
Enero de 1980, en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($
2.985) el valor del índice UNO (1) para el Personal Docente de
ARTICULO 6.- Fíjase, a partir del 1º de
Enero de 1980,
ARTICULO 7.- Modifícase, a partir del 1º de
Enero de 1980, el cuadro de índices remunerativos para el Personal Docente
aprobado por el Artículo 1 de
ARTICULO 8.- Establécese que, a partir del 1º de Enero de 1980,
la cantidad de módulos hospitalarios que correspondan a cada cargo, en
consideración a la categoría, función y nivel de complejidad hospitalaria, a
que alude el Artículo 63 de
ARTICULO 9.- Sustitúyese,
a partir del 1º de Enero de 1980, el Artículo 65 de
“Artículo 65. Establécese para el personal comprendido en la presente Ley los
siguientes adicionales:
a) Por antigüedad: CINCO (5) módulos hospitalarios por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de servicios y DIEZ (10) módulos hospitalarios por cada año que supera los DIEZ (10) primeros.
b) Por destino desfavorable: CIENTO CINCUENTA (150) módulos hospitalarios para los profesionales que revisten en establecimientos ubicados en zonas desfavorables, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud.
ARTICULO 10.- Modifícase, a partir del 1º de
Enero de 1980, el cuadro de módulos aprobado por
ARTICULO 11.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y
Subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1º de Enero de 1980 en
una suma, superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70 %) y en un SEIS CON
SESENTA POR CIENTO (6,60%), respectivamente, de la que corresponde al Comisario
General de dicha Institución.
La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a las del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) de la asignada a dicho funcionario.
ARTICULO 12.- Establécense, a partir
del 1º de Enero de 1980, las sumas fijas del "Suplemento por
Antigüedad" de
ARTICULO 13.- Establécese que las remuneraciones y adicionales
del Personal Temporario, vigente al 31 de Diciembre
de 1979, serán incrementadas, a partir del 1º de Enero de 1980 en igual
porcentaje al que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel
remunerativo.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTICULO 14.- Derógase el Artículo 9 de
ARTICULO 15.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u
Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales
fijadas por el presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias
hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.
ARTICULO 16.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.