DECRETO-LEY 9485/80


LA PLATA, 29 de ENERO de 1980.


VISTA la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, Artículo 1, Apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Fíjanse, a partir del 1º de Enero de 1980, para el Personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, las remuneraciones mensuales que, por Régimen Estatutario y Categorías, se detallan en las Planillas Anexas 1, 2 "A", 3, 4 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley.


ARTICULO 2.- Fíjase, a partir del 1º de Enero de 1980, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen:


1. LEY 8721

  1. Artículo 128 y sus modificatorias:

        Personal Jerárquico y Profesional: DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 2.629).

        Restantes Agrupamientos: DOS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 2.530).

  1. Artículo 129 y sus modificatorias:

        Director General y Director Provincial: DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 2.629).


2. LEY 8812 y sus modificatorias:

Artículo 2:

        Personal Profesional: UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 1.198).


3. LEY 8977.

Artículo 31:

        Personal Jerarquizados: DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 2.629).

        Restantes Agrupamientos: DOS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 2.530).


ARTICULO 3.- Sustitúyese, a partir del 1º de Enero de 1980 el cuadro de módulos aprobado por el Artículo 128 de la Ley 8.721 y sus modificatorias, estableciéndose la cantidad de módulos que para cada Categoría, se consignan en la Planilla Anexa 2 "B" que forma parte integrante de la presente Ley.


ARTICULO 4.- Modifícase a partir del 1º de Enero de 1980 la cantidad de módulos fijada por el Artículo 129 de la Ley 8.721 y sus modificatorias, para los cargos de Director Provincial y Director General asignándoseles UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.398) módulos.


ARTICULO 5.- Fíjase, a partir del 1º de Enero de 1980, en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 2.985) el valor del índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el Artículo 2 de la Ley 8.853.


ARTICULO 6.- Fíjase, a partir del 1º de Enero de 1980, la Retribución Mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, establecida por el Artículo 2 de la Ley 7.976 y sus modificatorias en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 593.866) mensuales.


ARTICULO 7.- Modifícase, a partir del 1º de Enero de 1980, el cuadro de índices remunerativos para el Personal Docente aprobado por el Artículo 1 de la Ley 8.853 y sus modificatorias, quedando fijado en las cantidades consignadas en la Planilla Anexa 6 que forma parte integrante de la presente Ley.


ARTICULO 8.- Establécese que, a partir del 1º de Enero de 1980, la cantidad de módulos hospitalarios que correspondan a cada cargo, en consideración a la categoría, función y nivel de complejidad hospitalaria, a que alude el Artículo 63 de la Ley 7.878, según texto de la Ley 9.062, serán los consignados en la Planilla Anexa 7, que forma parte integrante de la presente Ley.


ARTICULO 9.- Sustitúyese, a partir del 1º de Enero de 1980, el Artículo 65 de la Ley 7.878 "Carrera Profesional Hospitalaria", texto según Ley 9.062, por el siguiente:


“Artículo 65. Establécese para el personal comprendido en la presente Ley los siguientes adicionales:

a)      Por antigüedad: CINCO (5) módulos hospitalarios por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de servicios y DIEZ (10) módulos hospitalarios por cada año que supera los DIEZ (10) primeros.

b)      Por destino desfavorable: CIENTO CINCUENTA (150) módulos hospitalarios para los profesionales que revisten en establecimientos ubicados en zonas desfavorables, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud.


ARTICULO 10.- Modifícase, a partir del 1º de Enero de 1980, el cuadro de módulos aprobado por la Ley 8.977 para el Personal que desarrolla Actividades Artísticas y Técnicas Complementarias, estableciéndose la cantidad de módulos que para cada Categoría, se consigna en las Planillas Anexas 8 "A", "B" y "C", que forman parte integrante de la presente Ley.


ARTICULO 11.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1º de Enero de 1980 en una suma, superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70 %) y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60%), respectivamente, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a las del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) de la asignada a dicho funcionario.


ARTICULO 12.- Establécense, a partir del 1º de Enero de 1980, las sumas fijas del "Suplemento por Antigüedad" de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en los siguientes importes: TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS, CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.786,47) por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad; TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($ 3.144,13) por cada uno de los siguientes DIEZ (10) años de antigüedad y DOS MIL QUINIENTOS UN PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.501,78) por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes.


ARTICULO 13.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigente al 31 de Diciembre de 1979, serán incrementadas, a partir del 1º de Enero de 1980 en igual porcentaje al que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.


ARTICULO 14.- Derógase el Artículo 9 de la Ley 9.419.


ARTICULO 15.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por el presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.


ARTICULO 16.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.