DECRETO-LEY 8854/77
LA PLATA, 25 de AGOSTO de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2200-5104/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 1°, apartado 3.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Gobierno, proceda a la enajenación en pública subasta de unidades automotores y embarcaciones fuera de uso o que no justifiquen el mantenimiento de su afectación al servicio provincial y de los rezagos provenientes del parque automotriz, debiendo aplicar los fondos que se recauden a la ayuda de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- La determinación de las unidades que se destinaran al fin establecido en el artículo anterior será efectuada por el Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría General de la Gobernación.
ARTICULO 3.- Los fondos provenientes de las subastas que se realicen como consecuencia de la facultad conferida por el artículo anterior, deberán ser ingresados a la cuenta: “FONDO BENEFICO PARA BOMBEROS VOLUNTARIOS”.
ARTÍCULO 4.- La subasta pública a que hace referencia el artículo 1 será realizada a por el organismo que designe al efecto el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 5.- Deróganse las Leyes 6241 y 7628.
ARTICULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.