DECRETO-LEY 8854/77

 

LA PLATA, 25 de AGOSTO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2200-5104/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, ­artículo 1°, apartado 3.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Gobierno, proceda a la enajenación en pública subasta de unidades automotores y embarcaciones fuera de uso o que no justifiquen el mantenimiento de su afectación al servicio provincial y de los rezagos provenientes del parque automotriz, debiendo aplicar los fondos que se recau­den a la ayuda de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Pro­vincia.

 

ARTÍCULO 2.- La determinación de las unidades que se destinaran al fin establecido en el artículo anterior será efectuada por el Poder Ejecutivo con intervención de la Secreta­ría General de la Gobernación.

 

ARTICULO 3.- Los fondos provenientes de las subastas que se rea­licen como consecuencia de la facultad conferida por el artículo anterior, deberán ser ingresados a la cuenta: “FONDO BENEFICO PARA BOMBEROS VOLUNTARIOS”.

 

ARTÍCULO 4.- La subasta pública a que hace referencia el artículo 1 será realizada a por el organismo que designe  al efecto el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 5.- Deróganse las Leyes 6241 y 7628.

 

ARTICULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.