DECRETO-LEY 8739/77

 

Sustituyendo el Título III de la parte 4ª de la Ley 5619, Código de Ejecución Penal.

 

LA PLATA, 9 de MARZO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2.212-1.623/976 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/976, artículo 5º, de la Junta Mili­tar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas;

 

EL GOBERNA­DOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el Título III, de la parte 4ª, de la Ley 5619 -Código de Ejecución Penal-, texto según Ley 7884, por el siguiente:

 

TÍTULO III - CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 199.- El Patronato de Liberados de la Provincia, será una entidad autárquica de Derecho Público y tendrá su sede central en la ciudad de La Plata.

 

Artículo 200.- Son funciones del Patronato de Liberados:

1)      Contribuir a la disminución de la criminalidad y de la reincidencia.

2)      Realizar, en los establecimientos penitenciarios de la Provincia, tareas de terapia de reintegro de los internos, las que deberán comenzar con una antelación de no menos de cinco (5) meses anteriores a la fecha de efectivización de la libertad condicional.

3)      Controlar y asistir a los liberados sometidos a su custodia y solicitar, en su caso, ante la autoridad judicial interviniente, la revoca­toria del beneficio establecido en el artículo 13 del Código Penal, en el cumplimiento de lo normado en el artículo 32 bis del presente Código.

4)      Vigilar, controlar y asistir a los procesados excarcelados, a los con­denados condicionalmente y a los cumplidos, que impetren a la me­diación de la Repartición, con extensión a sus familias.

5)      Atender a los liberados, realizando la tarea asistencial necesaria para su reingreso a la sociedad.

6)      Prestar asistencia social a los internos y a su familia.

7)      Procurar trabajo, documentación personal, medicamentos, vesti­menta, asistencia médica y alojamiento preferentemente -en la “Casa del Liberado”- a los liberados condicionales, a los condena­dos en forma condicional, a los procesados excarcelados y a los con pena cumplida.

8)      Facilitar, a quienes custodia o asiste, los medios indispensables para su traslado a sus lugares de residencia o de trabajo y de susten­tación durante los primeros días de vida libre.

9)      Mantener comunicación con los familiares de las personas cuya atención se le confiere, con el fin de evaluar la recuperación inte­gral de las mismas.

10)  Mantener informadas a las autoridades judiciales sobre la conduc­ta y situación de sus asistidos, comunicándoles las irregularidades comprobadas.

11)  Entablar y mantener relación de colaboración y reciprocidad con los Patronatos de Liberados estatales y privados, que desarrollen actividad en el territorio de la Nación.

12)  Difundir, por medio de publicaciones, conferencias, medios audio­visuales, prensa oral, escrita y televisiva y actos públicos, los fines de la repartición, requiriendo la colaboración de la comunidad y procurando, a la vez, la formación de un amplio conocimiento de dichos objetivos, en aras de arrimar a las personas tuteladas la más eficaz comprensión y protección social, a los efectos de su to­tal adaptación al medio y su rehabilitación.

13)  Adoptar las demás medidas que estime necesarias y concurrentes, para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas.

 

Artículo 201.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno, po­drá convenir con asociaciones particulares que detenten personería jurí­dica, la realización por parte de éstas, de las funciones asistenciales que para con los liberados condicionales, los procesados excarcelados, los condenados condicionalmente y los cumplidos, debe cumplir el Patronato de Liberados, con sujeción a lo que se establezca al respecto en la Legislación Nacional.

 

Artículo 202.- El Patronato de Liberados será dirigido por un Director, con el título de Abogado, designado por el Poder Ejecutivo, quien deberá po­seer versación en los problemas criminológicos y penitenciarios.

 

Artículo 203.- El Director del Patronato de Liberados, sin perjuicio de las funciones que le otorgue la reglamentación de la presente, deberá dispo­ner la iniciación de acciones judiciales o la contestación de las ya instau­radas, en los casos en que el liberado condicionalmente, el sentenciado en forma condicional, el procesado excarcelado y el cumplido, puestos bajo vigilancia y asistencia del Patronato, sea parte y así lo requiera por si o por su curador legal, pudiendo recabar la pertinente colaboración de los Consultorios Jurídicos Gratuitos de los Colegios de Abogados Departamen­tales, para que provean a la designación de un letrado patrocinante.

 

Artículo 204.- Las Reparticiones y oficinas públicas de la Provincia, debe­rán proporcionar al Patronato de Liberados los datos e informes que soli­cite, en ejercicio de las facultades conferidas por esta Ley.

 

Artículo 205.- La Jefatura del Servicio Correccional, que facilitará en lo pertinente la acción del Patronato de Liberados, deberá remitirle lista de internos que se encuentren en situación de obtener la libertad condicio­nal o de cumplir con el total de la condena, con una antelación no me­nor de cinco (5) meses a la fecha de hacerse efectiva la libertad acompa­ñando a la misma el estudio criminológico pertinente.

 

Artículo 206.- Las Municipalidades y organismos provinciales prestarán colaboración directa a la obra del Patronato de Liberados, en la forma que determine la reglamentación.

 

Artículo 207.- La Dirección del Patronato de Liberados podrá solicitar a empresas privadas y a los concesionarios de servicios públicos, ocupación o empleo para las personas sujetas a su tutela.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley 5619 -Có­digo de Ejecución Penal-.

 

ARTÍCULO 3.- La presente Ley regirá “ad referendum” del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”y archívese.