DECRETO-LEY 8739/77
Sustituyendo el Título III de la parte 4ª de la Ley 5619, Código de Ejecución Penal.
LA PLATA, 9 de MARZO de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2.212-1.623/976 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/976, artículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el Título III, de la parte 4ª, de la Ley 5619 -Código de Ejecución Penal-, texto según Ley 7884, por el siguiente:
Artículo 199.- El Patronato de Liberados de la Provincia, será una entidad autárquica de Derecho Público y tendrá su sede central en la ciudad de La Plata.
Artículo 200.- Son funciones del Patronato de Liberados:
1) Contribuir a la disminución de la criminalidad y de la reincidencia.
2) Realizar, en los establecimientos penitenciarios de la Provincia, tareas de terapia de reintegro de los internos, las que deberán comenzar con una antelación de no menos de cinco (5) meses anteriores a la fecha de efectivización de la libertad condicional.
3) Controlar y asistir a los liberados sometidos a su custodia y solicitar, en su caso, ante la autoridad judicial interviniente, la revocatoria del beneficio establecido en el artículo 13 del Código Penal, en el cumplimiento de lo normado en el artículo 32 bis del presente Código.
4) Vigilar, controlar y asistir a los procesados excarcelados, a los condenados condicionalmente y a los cumplidos, que impetren a la mediación de la Repartición, con extensión a sus familias.
5) Atender a los liberados, realizando la tarea asistencial necesaria para su reingreso a la sociedad.
6) Prestar asistencia social a los internos y a su familia.
7) Procurar trabajo, documentación personal, medicamentos, vestimenta, asistencia médica y alojamiento preferentemente -en la “Casa del Liberado”- a los liberados condicionales, a los condenados en forma condicional, a los procesados excarcelados y a los con pena cumplida.
8) Facilitar, a quienes custodia o asiste, los medios indispensables para su traslado a sus lugares de residencia o de trabajo y de sustentación durante los primeros días de vida libre.
9) Mantener comunicación con los familiares de las personas cuya atención se le confiere, con el fin de evaluar la recuperación integral de las mismas.
10) Mantener informadas a las autoridades judiciales sobre la conducta y situación de sus asistidos, comunicándoles las irregularidades comprobadas.
11) Entablar y mantener relación de colaboración y reciprocidad con los Patronatos de Liberados estatales y privados, que desarrollen actividad en el territorio de la Nación.
12) Difundir, por medio de publicaciones, conferencias, medios audiovisuales, prensa oral, escrita y televisiva y actos públicos, los fines de la repartición, requiriendo la colaboración de la comunidad y procurando, a la vez, la formación de un amplio conocimiento de dichos objetivos, en aras de arrimar a las personas tuteladas la más eficaz comprensión y protección social, a los efectos de su total adaptación al medio y su rehabilitación.
13) Adoptar las demás medidas que estime necesarias y concurrentes, para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas.
Artículo 201.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno, podrá convenir con asociaciones particulares que detenten personería jurídica, la realización por parte de éstas, de las funciones asistenciales que para con los liberados condicionales, los procesados excarcelados, los condenados condicionalmente y los cumplidos, debe cumplir el Patronato de Liberados, con sujeción a lo que se establezca al respecto en la Legislación Nacional.
Artículo 202.- El Patronato de Liberados será dirigido por un Director, con el título de Abogado, designado por el Poder Ejecutivo, quien deberá poseer versación en los problemas criminológicos y penitenciarios.
Artículo 203.- El Director del Patronato de Liberados, sin perjuicio de las funciones que le otorgue la reglamentación de la presente, deberá disponer la iniciación de acciones judiciales o la contestación de las ya instauradas, en los casos en que el liberado condicionalmente, el sentenciado en forma condicional, el procesado excarcelado y el cumplido, puestos bajo vigilancia y asistencia del Patronato, sea parte y así lo requiera por si o por su curador legal, pudiendo recabar la pertinente colaboración de los Consultorios Jurídicos Gratuitos de los Colegios de Abogados Departamentales, para que provean a la designación de un letrado patrocinante.
Artículo 204.- Las Reparticiones y oficinas públicas de la Provincia, deberán proporcionar al Patronato de Liberados los datos e informes que solicite, en ejercicio de las facultades conferidas por esta Ley.
Artículo 205.- La Jefatura del Servicio Correccional, que facilitará en lo pertinente la acción del Patronato de Liberados, deberá remitirle lista de internos que se encuentren en situación de obtener la libertad condicional o de cumplir con el total de la condena, con una antelación no menor de cinco (5) meses a la fecha de hacerse efectiva la libertad acompañando a la misma el estudio criminológico pertinente.
Artículo 206.- Las Municipalidades y organismos provinciales prestarán colaboración directa a la obra del Patronato de Liberados, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 207.- La Dirección del Patronato de Liberados podrá solicitar a empresas privadas y a los concesionarios de servicios públicos, ocupación o empleo para las personas sujetas a su tutela.
ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley 5619 -Código de Ejecución Penal-.
ARTÍCULO 3.- La presente Ley regirá “ad referendum” del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”y archívese.