DECRETO-LEY 9806/82
LA PLATA, 20 de ENERO de 1982.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-408/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 1, 14, 16 inciso 3), 18 y 19 inciso c) de la Ley 9300 -Orgánica de Ministerios-, por los siguientes:
"Artículo 1.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de los siguientes Ministros Secretarios:
1.- De Gobierno.
2.- De Economía.
3.- De Obras Públicas.
4.- De Educación y Cultura.
5.- De Salud.
6.- De Asuntos Agrarios".
"Artículo 14.- Corresponde al Ministerio de Economía lo conducente a preservar y dinamizar el esfuerzo productivo; asegurar a través de las actividades económicas-financieras, el uso eficiente y acrecentamiento de los recursos materiales para el incremento de la riqueza provincial, procurando la descentralización operativa en las Municipalidades y, en particular, tiene competencia respecto de las siguientes materias:
1.- Planificación y programación económico-financiera en la órbita de su competencia. Coordinación con la planificación integral del Gobierno.
2.- Coordinación de las realizaciones económico-financieras del Gobierno Provincial con los Municipios, con intervención del Ministerio de Gobierno.
3.- Relaciones con las entidades representativas de la actividad económica y financiera.
4.- Promoción y extensión del turismo.
5.- Estímulo de la producción industrial; radicación de industrias y demás fuentes de trabajo.
6.- Preservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad industrial y comercial.
7.- Relación con el Banco de la Provincia, y con los que se crearen por el Estado o con su participación. Orientación de la política crediticia.
8.- Política y régimen tributario. Percepción de la renta y de todos los impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes. Impresión de timbres, sellos y papeles fiscales.
9.- Presupuesto General de la Provincia y cuenta de inversión. Régimen de pago de la Provincia. Deuda pública. Contralor financiero de la Provincia. Régimen administrativo, contractual y patrimonial. Relaciones con el Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia y Tesorería General de la Provincia.
10.- Intervención en las operaciones de crédito interno y externo, empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Provincia y otras obligaciones con o sin garantías especiales.
11.- Administración de lotería, hipódromos y actividades similares.
12.- Registro jurídico provincial de inmuebles.
13.- Administración de los bienes provinciales estatales en cuanto no correspondan a otros organismos.
14.- Régimen catastral.
15.- Régimen de financiamiento y dinámica administrativa de la previsión social.
16.- Todo lo atinente al p1aneamiento, con la finalidad de proporcionar al Poder Ejecutivo una visión global para la toma de decisiones tendientes a lograr el desarrollo integral de la Provincia. Creación de un sistema provincial de informática vinculado al sistema nacional".
"Articulo 16.-
3) Organización de la enseñanza de oficios y artesanías y su conducción pedagógica. Sostenimiento de establecimientos de capacitación para obreros y escuelas fábricas. Formulación de programas de adiestramiento de mano de obra, urbana y rural, y realización de cursos de capacitación. Enseñanza Agraria, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Agrarios”.
"Artículo 18.- El Gobernador será asistido en sus funciones por Secretarios de la Gobernación, con denominaciones de: Secretario General; Secretario de Inteligencia y Comunicaciones; y Secretario de Prensa y Difusión, los que tendrán las mismas incompatibilidades que esta Ley establece para Ministros y Subsecretarios".
"Artículo 19.-
c) Secretaría de Prensa y Difusión: Proporcionar al Gobernador la información necesaria en todo asunto relativo a Prensa y Difusión. Promover la comunicación entre el Gobernador y la población.
Entender en lo relativo a Ceremonial de la Gobernación en su vinculación con las distintas jurisdicciones e instituciones Nacionales, Provinciales, Municipales y Extranjeras".
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 17 bis a la Ley 9300 - Orgánica de Ministerios-, el siguiente:
"Artículo 17 bis.- Corresponde al Ministerio de Asuntos Agrarios todo lo inherente al régimen, estímulo, promoción y protección de las fuentes de riqueza agropecuaria y recursos naturales renovables, procurando la descentralización operativa en las Municipalidades. En particular, le compete:
1.- La realización del planeamiento sectorial de su competencia para el desarrollo agroeconómico de la Provincia.
2.- La orientación de la producción e industrialización, proveyendo al perfeccionamiento de los órganos de comercialización y productos agropecuarios y naturales y sus derivados, en colaboración con el Ministerio de Economía.
3.- La investigación, experimentación y extensión agropecuaria en coordinación con los servicios nacionales y actividad privada, propiciando la aplicación de los adelantos tecnológicos en el ámbito rural.
4.- La realización de estudios y trabajos del suelo relacionados con su reconocimiento, aprovechamiento, manejo, conservación, recuperación y mejoramiento en relación con los factores climáticos, la flora, fauna y prácticas agropecuarias. La confección del mapa edafológico de la Provincia.
5.- La intervención en la regulación del uso del agua y manejo de los caudales hídricos vinculados con las explotaciones agrícolo-ganaderas, forestales y los recursos naturales renovables, en coordinación con los Ministerios de Obras Públicas y de Salud.
6.- La administración de la tierra pública-rural.
7.- Policía sanitaria vegetal y animal en coordinación con los Organismos Nacionales y con el Ministerio de Salud; caza y pesca sin perjuicio de las atribuciones municipales. Marcas y señales.
8.- La planificación y promoción del crédito agrario, en coordinación con el Ministerio de Economía.
9.- La promoción de normas tendientes a propiciar e impulsar la mecanización y electrificación rural.
10. - El estimulo y orientación de la producción e industrialización de la actividad agrícolo-ganadera en todas sus especialidades y perfeccionamiento de su comercialización.
11.- La ejecución de planes de forestación, conservación de bosques naturales y fomento de artificiales, parques, forestaciones industrializables y para defensa del suelo, en coordinación con el Ministerio de Salud.
12.- Trabajos del suelo en relación con los factores climáticos, flora y fauna.
13.- Promoción del cooperativismo y asistencia técnica a cooperativas de producción agropecuaria.
14.- El planeamiento, establecimiento, administración y fiscalización de mercados oficiales provinciales de productos agropecuarios y naturales en consulta con el Ministerio de Economía.
15.- La promoción de normas legales tendientes a preservar la unidad económica rural.
16.- Las relaciones con las entidades agropecuarias".
ARTÍCULO 3.- Derógase el inciso d) del artículo 19 de la Ley 9300 -Orgánica de Ministerios-.
ARTÍCULO 4.- Facúltase al Poder ejecutivo para ordenar el texto de la Ley 9300 -Orgánica de Ministerios-.
ARTICULO 5.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese