DECRETO-LEY 10013/83
La Plata, 15 de agosto de 1983.-
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-358/81; la autorización otorgada por Resolución número 1212/83 del señor Ministro del Interior y los dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LEY
ARTICULO 1.- Sustituyese el artículo 47 de la ley 6742, por el siguiente:
”Artículo 47.- La jubilación ordinaria es voluntaria y solamente se acordará, a
su pedido, a los médicos que hubieren cumplido treinta (30) años computables de
ejercicio profesional y tuvieren sesenta y cinco (65) años cumplidos de edad.
El directorio de la caja podrá reducir gradualmente el límite de edad cuando
las condiciones generales así lo permitan y hasta un límite no menor de sesenta
y dos (62) años de edad.”
ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese.