DECRETO-LEY 10013/83

La Plata, 15 de agosto de 1983.-

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-358/81; la autorización otorgada por Resolución número 1212/83 del señor Ministro del Interior y los dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustituyese el artículo 47 de la ley 6742,  por el siguiente:


”Artículo 47.- La jubilación ordinaria es voluntaria y solamente se acordará, a su pedido, a los médicos que hubieren cumplido treinta (30) años computables de ejercicio profesional y tuvieren sesenta y cinco (65) años cumplidos de edad. El directorio de la caja podrá reducir gradualmente el límite de edad cuando las condiciones generales así lo permitan y hasta un límite no menor de sesenta y dos (62) años de edad.”


ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.