DECRETO-LEY 9571/80

 

LA PLATA, 4 de AGOSTO de 1980.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2300-12.618/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 1.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las ­facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 1, 2, 4, 9, 10, 11 y 14 de­ la Ley 8785 -de Faltas Agrarias- por los siguientes:

 

“Artículo 1.- La presente Ley se aplicará a las faltas o transgresiones a las Normas del Código Rural de la Pro­vincia y demás reglamentaciones y a los regímenes especiales que se refieren a la sanidad, explotación, producción, industrialización y comercialización de productos y subproductos de origen agropecuario, aun en aquellos supuestos en que habiéndo­se previsto una pena especial, no se hubiere regulado un proce­dimiento para su aplicación”.

 

“Artículo 2.- El Ministerio de Economía, por intermedio de sus organismos competentes, y las Municipalidades, en ­aquellas funciones y servicios municipalizados en virtud de lo­ dispuesto por la Ley 9347, serán la autoridad de aplicación de ­la presente Ley”.

 

“Artículo 4.- Las multas deberán abonarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quedó firme.

Las multas consentidas y firmes, se ejecutarán por el procedimiento de apremio. A los efectos de la ejecución, el­ testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria firmado por la autoridad administrativa que impuso la sanción, consti­tuirá título ejecutivo.

La Fiscalía de Estado, o, en su caso el organismo ­al que corresponda, podrá iniciar el juicio de apremio ante los tribunales con competencia en razón de materia y lugar”.

 

“Artículo 9.- Los objetos que fueren materia de comiso, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia o ­del municipio interviniente; destruídos; vendidos o entregados ­a Instituciones de bien público, según lo aconsejen las circunstancias, a criterio de la autoridad de aplicación”.

 

“Artículo 10.- La acción y la pena prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se co­metió la falta o en que quedó firme la resolución condenatoria, respectivamente”.

 

“Artículo 11.- La prescripción de la acción se interrumpe por la sustanciación de las actuaciones administrativas o por la comisión de una nueva falta.

La prescripción de la pena de multa se interrumpe por la ejecución judicial”.

 

“Artículo 14.- Comprobada la infracción por el funcionario actuante, este labrará acta por triplicado donde constará lugar, fecha y hora, apellido y/o razón social del presunto infractor, y la descripción de los hechos motivo de la infracción. El acta fechada y firmada en el lugar donde se constata­re la infracción, servirá de acusación y prueba de cargo. Si estuviera firmada por el presunto infractor valdrá además como notificación fehaciente. El presunto infractor podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días de no­tificado.

El funcionario actuante procederá en todos los casos­ al secuestro preventivo de las artes y/o elementos utilizados ­para cometer la infracción, pudiendo designar depositario al propio infractor si las circunstancias del caso así lo aconsejaren.

Cuando los elementos secuestrados preventivamente no ­fueran retirados por el infractor dentro de los dos (2) años de notificada la resolución, el organismo competente podrá dispo­ner de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley. Es por cuenta del infractor la conserva­ción y mantenimiento de los elementos secuestrados, eximiéndose la Provincia o el municipio interviniente de responsabilidades por los deterioros que pudieran sufrir por tal causa”.

 

ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y­ Boletín Oficial y archívese.