DECRETO-LEY 9571/80
LA PLATA, 4 de AGOSTO de 1980.
VISTO lo actuado en el expediente número 2300-12.618/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 1.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 1, 2, 4, 9, 10, 11 y 14 de la Ley 8785 -de Faltas Agrarias- por los siguientes:
“Artículo 1.- La presente Ley se aplicará a las faltas o transgresiones a las Normas del Código Rural de la Provincia y demás reglamentaciones y a los regímenes especiales que se refieren a la sanidad, explotación, producción, industrialización y comercialización de productos y subproductos de origen agropecuario, aun en aquellos supuestos en que habiéndose previsto una pena especial, no se hubiere regulado un procedimiento para su aplicación”.
“Artículo 2.- El Ministerio de Economía, por intermedio de sus organismos competentes, y las Municipalidades, en aquellas funciones y servicios municipalizados en virtud de lo dispuesto por la Ley 9347, serán la autoridad de aplicación de la presente Ley”.
“Artículo 4.- Las multas deberán abonarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quedó firme.
Las multas consentidas y firmes, se ejecutarán por el procedimiento de apremio. A los efectos de la ejecución, el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria firmado por la autoridad administrativa que impuso la sanción, constituirá título ejecutivo.
La Fiscalía de Estado, o, en su caso el organismo al que corresponda, podrá iniciar el juicio de apremio ante los tribunales con competencia en razón de materia y lugar”.
“Artículo 9.- Los objetos que fueren materia de comiso, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia o del municipio interviniente; destruídos; vendidos o entregados a Instituciones de bien público, según lo aconsejen las circunstancias, a criterio de la autoridad de aplicación”.
“Artículo 10.- La acción y la pena prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se cometió la falta o en que quedó firme la resolución condenatoria, respectivamente”.
“Artículo 11.- La prescripción de la acción se interrumpe por la sustanciación de las actuaciones administrativas o por la comisión de una nueva falta.
La prescripción de la pena de multa se interrumpe por la ejecución judicial”.
“Artículo 14.- Comprobada la infracción por el funcionario actuante, este labrará acta por triplicado donde constará lugar, fecha y hora, apellido y/o razón social del presunto infractor, y la descripción de los hechos motivo de la infracción. El acta fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción, servirá de acusación y prueba de cargo. Si estuviera firmada por el presunto infractor valdrá además como notificación fehaciente. El presunto infractor podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días de notificado.
El funcionario actuante procederá en todos los casos al secuestro preventivo de las artes y/o elementos utilizados para cometer la infracción, pudiendo designar depositario al propio infractor si las circunstancias del caso así lo aconsejaren.
Cuando los elementos secuestrados preventivamente no fueran retirados por el infractor dentro de los dos (2) años de notificada la resolución, el organismo competente podrá disponer de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley. Es por cuenta del infractor la conservación y mantenimiento de los elementos secuestrados, eximiéndose la Provincia o el municipio interviniente de responsabilidades por los deterioros que pudieran sufrir por tal causa”.
ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.