FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9324
La inclusión del personal
destajista en la Sección II,
Título II, “Planta Temporaria” de la
Ley 8721 ha producido ciertos desajustes en el contexto
general de la normativa, los que deben ser subsanados a fin de que el régimen
aparezca regulando coherente y uniformemente a la totalidad de los agentes
públicos. En este sentido, tal como está reglamentada la retribución del
personal destajista por el artículo 83 del Decreto número 965/77, se desprende
que aquel goza de un adicional especial semestral que se acumularía al sueldo
anual complementario, de suerte que el agente que trabaja a destajo percibiría
una doble bonificación por el último concepto.
En el espíritu de que el primero
de los beneficios no constituye un privilegio especial ni una amanera de
incentivar la producción, la presente norma tiende a eliminar dudas
interpretativas por cuanto convierte en “sueldo anual complementario” la
retribución del 8,33 por ciento fijada como adicional por las tareas
realizadas.
Por otra parte –siempre dentro de
la misma Sección y Título de la
Ley 8721- advertida la errónea remisión que el artículo 87
apartado IV hace al artículo 28 insiso a) del mismo
cuerpo legal, cuando en realidad debió referirla al apartado 1 de dicho
precepto, es oportuna la circunstancia para subsanarla, en pro del
perfeccionamiento de la legislación vigente.