FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9324

 

La inclusión del personal destajista en la Sección II, Título II, “Planta Temporaria” de la Ley 8721 ha producido ciertos desajustes en el contexto general de la normativa, los que deben ser subsanados a fin de que el régimen aparezca regulando coherente y uniformemente a la totalidad de los agentes públicos. En este sentido, tal como está reglamentada la retribución del personal destajista por el artículo 83 del Decreto número 965/77, se desprende que aquel goza de un adicional especial semestral que se acumularía al sueldo anual complementario, de suerte que el agente que trabaja a destajo percibiría una doble bonificación por el último concepto.

En el espíritu de que el primero de los beneficios no constituye un privilegio especial ni una amanera de incentivar la producción, la presente norma tiende a eliminar dudas interpretativas por cuanto convierte en “sueldo anual complementario” la retribución del 8,33 por ciento fijada como adicional por las tareas realizadas.

Por otra parte –siempre dentro de la misma Sección y Título de la Ley 8721- advertida la errónea remisión que el artículo 87 apartado IV hace al artículo 28 insiso a) del mismo cuerpo legal, cuando en realidad debió referirla al apartado 1 de dicho precepto, es oportuna la circunstancia para subsanarla, en pro del perfeccionamiento de la legislación vigente.