DECRETO-LEY 11001/63

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7738

 

Junta Provincial de Defensa Civil

 

Departamento de Gobierno

 

La Plata, 20 de septiembre de 1963.

 

Visto y considerando:

 

La necesidad de disponer de los medios para desarrollar una acción de defensa civil integral por cuanto: el organismo provincial originado por la Ley Nacional número 14467 Junta Provincial de Defensa Antiaérea Pasiva, y la Junta de Asistencia y Lucha contra las Inundaciones (J.A.L.C.I.) sólo atienden, fundamentalmente, a aspectos parciales de la misma.

 

Que es imprescindible además, contemplar la posibilidad de lograr y mantener un estado de previsión y preparación permanente para una inmediata acción contra los eventuales estragos derivados de agentes tectónicos, meteorológicos, siniestros, plagas, etcétera.

 

Que el concepto de la defensa civil involucra el conjunto de medidas preventivas y/o reparadoras, no agresivas, en caso de emergencia o peligro público, tendientes a conjurar y reducir los efectos o estragos eventuales de cualquier naturaleza.

 

Por ello, y atento a la autorización conferida por el Decreto Nacional número 7498/63, el Comisionado Federal en la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY

 

ARTICULO 1.- Créase la “Junta Provincial de Defensa Civil”, la que tendrá a su cargo la planificación, organización y coordinación superior de la defensa civil dentro del ámbito provincial.

 

ARTICULO 2.- La “Junta Provincial de Defensa Civil” tendrá jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia con excepción de zonas militares.

 

ARTICULO 3.- Su acción se desarrollará:

a)      En tiempos de paz y/o normalidad de agentes naturales, por medio de la planificación de las medidas para restablecer en plazo mínimo la normalidad en cualquier zona que pudiera resultar afectada.

b)      En tiempos de guerra y/o anormalidad de agentes naturales, la inmediata aplicación de las mediadas previstas anteriormente, adecuándolas al hecho particular para restablecer la normalidad en la zona afectada.

 

ARTICULO 4.- (Texto según Ley 7738) En todo lo que sea compatible la Junta Provincial de Defensa Civil, se atendrá a las leyes y demás disposiciones que sobre la materia dicte la Nación.

 

ARTICULO 5.- Compete a la Junta Provincial de Defensa Civil, adoptar las previsiones y medidas de carácter general tendientes a prevenir, evitar, reducir, y reparar los efectos de la posible acción enemiga o estragos resultantes de agentes naturales o no (tectónicos, meteorológicos, inundaciones, incendios, plagas, pestes, etc.) y que por sus características y naturaleza escapan al control de la organización normal de los servicios públicos y privados.

 

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Junta Provincial de Defensa Civil abordará la divulgación de los fines específicos de carácter solidario, altruista y humanista que debe cumplir la misma, quedando al efecto facultada para:

a)      Establecer la orientación o amplitud que se imprimirá en todas las etapas de la enseñanza pública y privada para el conocimiento y difusión de la Defensa Civil; a la instrucción y capacitación de la población en general; y a la utilización de los medios de divulgación tendientes a lograr por la educación, una sólida conciencia de la Defensa Civil.

b)      Fomentar en la población el espíritu de solidaridad.

 

ARTICULO 7.- A los fines de la Defensa Civil, el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Junta Provincial de Defensa Civil, podrá:

a)      Establecer y promover los acuerdos en la Nación y provincias limítrofes, necesarios a estos fines.

b)      Organizar los servicios de Defensa Civil, disponer y fiscalizar ejercitaciones.

c)      Fomentar la creación y actividad de asociaciones que tengan por finalidad propender el desarrollo de la Defensa Civil, sin arrogarse las funciones y tareas que establecen el presente Decreto Ley, debiendo someter a consideración de la Junta sus estatutos y reglamentos.

d)      Fomentar y estimular especialmente las actividades de los Bomberos Voluntarios, Radioaficionados, Sociedades Colombófilas, Cruz Roja Argentina, etc., por la contribución que estas actividades hacen en bien de la Defensa Civil.

e)      Prever la constitución de reservas de materiales, vestuarios, etc., en depósitos ubicados en zonas convenientes para su empleo, frente a necesidades emergentes de la Defensa Civil.

f)        Subdividir la provincia en zonas de Defensa Civil para la mejor fiscalización de las tareas que deben abordarse en el marco de los municipios de los mismos.

g)      Centralizar y dirigir las tareas de distribución de los medios de ayuda a los damnificados.

 

ARTICULO 8.- (Texto según Ley 7738) La Junta Provincial de Defensa Civil será presidida por el Gobernador o su reemplazante legal o por aquel en quien se delegue la gobernación e integrada por los Ministros, Secretarios de la Gobernación y otros funcionarios provinciales que resultaren necesarios. El delegado que designe la Nación cumplirá funciones de enlace, así como también de asesoramiento cuando le sea requerido.

 

ARTICULO 9.- (Texto según Ley 7738) La Junta Provincial de Defensa Civil tendrá como organismo de trabajo permanente una Dirección de Defensa Civil.

 

ARTICULO 10.- (Texto según Ley 7738) La Dirección de Defensa Civil dependerá directamente del Poder Ejecutivo de la Provincia. El Director de Defensa Civil será un Oficial Superior o Jefe de las Fuerzas Armadas en situación de retiro, designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.

 

ARTICULO 11.- (Texto según Ley 7738) Los Ministros, Secretarios de la Gobernación y Jefes de reparticiones autárquicas son los responsables del cumplimiento de las previsiones y medidas de Defensa Civil en los organismos de su dependencia.

 

ARTICULO 12.- Los Intendentes Municipales son responsables del cumplimiento de las medidas y previsiones de la defensa civil en sus respectivos municipios, ajustando su acción, a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 13.- Las Entidades Civiles colaborarán con las autoridades de la Junta Provincial de Defensa Civil en lo que sea compatible. Los responsables de dichas entidades responderán ante esas autoridades sobre el cumplimiento de las medidas preparatorias y ejecutivas que estas dicten a ese efecto.

 

ARTICULO 14.- (Texto según Ley 7738) En el ámbito municipal se procederá por medio de las respectivas comunas a:

a)      Crear la Junta Municipal de Defensa Civil que organizará y preparará la Defensa Civil en su respectiva jurisdicción conforme a las directivas que imparta la Junta Provincial de Defensa Civil. Dicha Junta estará presidida por el Intendente Municipal e integrada por funcionarios municipales y provinciales.

b)      Adoptar medidas de seguridad en inmuebles públicos y privados incluyéndolas en los códigos de edificación y ordenanza pertinentes.

 

ARTICULO 15.- (Texto según Ley 7738) El Poder Ejecutivo solventará los gastos que demanden la preparación y ejecución de la Defensa Civil conforme a esta Ley y a su Reglamentación, con los siguientes recursos:

a)      Los que destine la Nación.

b)      Los que se asignen por la Ley de Presupuesto.

c)      Los que en caso necesario se destinen de acuerdo con las previsiones de la Ley de Contabilidad.

d)      Los correspondientes a donaciones que se puedan recibir al efecto.

e)      Lo recaudado por aplicación del artículo 17 de esta Ley.

f)        El producido de la venta de elementos en desusos destinados a la Defensa Civil.

 

ARTICULO 16.- Los Municipios financiarán los gastos en sus respectivos ámbitos, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo Provincial incremente los fondos de la forma, oportunidad y cantidad que las necesidades aconseje.

 

ARTICULO 17.- (Texto según Ley 7738) Todo acto voluntario que tienda a obstaculizar la prevención y lucha contra los estragos y demás catástrofes o importe el incumplimiento de obligaciones expresas establecidas por esta Ley, será sancionado con multa de pesos 500 a 1000, siempre que no configure una acción más gravemente penada por las leyes nacionales o provinciales. Estas infracciones se regirán por las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal en la Provincia para los juicios sobre falta.

 

ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva dentro de los 30 días de aprobado el presente Decreto Ley por el Poder Ejecutivo de la Nación.

 

ARTICULO 19.- Derógase el Decreto Nº 5.473/60 y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto- Ley.

 

ARTICULO 20.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores Ministros, Secretarios de Estado en Acuerdo General.

 

ARTICULO 21.- Hágase saber al Poder Ejecutivo Nacional y oportunamente a la Honorable Legislatura de la Provincia.

 

ARTICULO 22.- Comuníquese, publíquese , dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.