DECRETO-LEY 8010/73

 

Creación de Cooperadoras

 

La Plata, 22 de febrero de1973.

 

Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por el artículo 1°, apartado 1.1. del decreto 717/971 y las Políticas Nacionales número 6 y 70, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9°, del Estatuto de la Resolución Argentina, el Gobernador de la Provincia de buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de

 

LEY

 

ARTICULO 1.- El Ministerio de Asuntos Agrarios propiciará la creación de cooperadoras destinadas a brindar colaboración a sus establecimientos y servicios, en todo lo atinente a tareas de Investigación, experimentación, extensión, fomento, enseñanza, recreación y explotación de los bienes que lo integran.

Los miembros que compongan dichas cooperadoras no tendrán ingerencia alguna en los aspectos técnicos, administrativos o disciplinarios de los establecimientos o servicios para los que coopere, salvo en los casos en que les sea expresamente requerida.

 

ARTICULO 2.-  Las Cooperadoras a constituirse, sin perjuicio de otros reconocimientos oficiales que correspondiere, deberán presentar al Ministerio de Asuntos Agrarios a los efectos de su admisión los siguientes recaudos:

 

a)      Acta constitutiva

b)      Estatuto social aprobado por la asamblea

c)      Nómina de la comisión directiva

d)      Lista de asociados.

 

ARTICULO 3.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, autorizará el funcionamiento de aquellas cooperadoras cuyo objeto se ajuste a los fines previstos en el artículo 1°, pudiendo celebrar convenios con las mismas, en los que deberá especificarse:

 

a)      Modalidad de la colaboración

b)      Bienes y Servicios que se afecten al uso de las cooperadoras

c)      Duración del convenio

d)      Aprobación por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios de los planes de obras y trabajo a realizar por la Cooperadora como colaboración.

e)      Obligatoriedad de reinvertir totalmente en el respectivo establecimiento lo que produzca el aprovechamiento de los bienes del Ministerio de Asuntos Agrarios, afectados por el convenio.

f)        Obligatoriedad de la Cooperadora de someterse a los controles técnicos, contables y administrativos, que el Ministerio de Asuntos Agrarios considere necesario realizar, a cuyos efectos deberá facilitar los correspondientes registros y documentaciones.

 

ARTICULO 4.- Los fondos que ingresen a las Cooperadoras deberán depositarse en la cuenta que a tal fin deberán abrir en el Banco Provincia de Buenos Aires, o en otro de no existir el mismo en el lugar.

 

ARTICULO 5.- En caso de disolución de la Cooperadora, sus bienes pasarán al patrimonio del Ministerio de Asuntos Agrarios, sin derecho a resarcimiento alguno.

 

ARTICULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.