DECRETO-LEY 8010/73
Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por
el artículo 1°, apartado 1.1. del decreto 717/971 y las Políticas Nacionales
número 6 y 70, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el
artículo 9°, del Estatuto de
ARTICULO 1.- El Ministerio de Asuntos Agrarios propiciará la creación de cooperadoras destinadas a brindar colaboración a sus establecimientos y servicios, en todo lo atinente a tareas de Investigación, experimentación, extensión, fomento, enseñanza, recreación y explotación de los bienes que lo integran.
Los miembros que compongan dichas cooperadoras no tendrán ingerencia alguna en los aspectos técnicos, administrativos o disciplinarios de los establecimientos o servicios para los que coopere, salvo en los casos en que les sea expresamente requerida.
ARTICULO 2.- Las Cooperadoras a constituirse, sin perjuicio de otros reconocimientos oficiales que correspondiere, deberán presentar al Ministerio de Asuntos Agrarios a los efectos de su admisión los siguientes recaudos:
a) Acta constitutiva
b) Estatuto social aprobado por la asamblea
c) Nómina de la comisión directiva
d) Lista de asociados.
ARTICULO 3.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, autorizará el funcionamiento de aquellas cooperadoras cuyo objeto se ajuste a los fines previstos en el artículo 1°, pudiendo celebrar convenios con las mismas, en los que deberá especificarse:
a) Modalidad de la colaboración
b) Bienes y Servicios que se afecten al uso de las cooperadoras
c) Duración del convenio
d)
Aprobación por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios
de los planes de obras y trabajo a realizar por
e) Obligatoriedad de reinvertir totalmente en el respectivo establecimiento lo que produzca el aprovechamiento de los bienes del Ministerio de Asuntos Agrarios, afectados por el convenio.
f)
Obligatoriedad de
ARTICULO 4.- Los fondos que ingresen a las Cooperadoras deberán depositarse en la cuenta que a tal fin deberán abrir en el Banco Provincia de Buenos Aires, o en otro de no existir el mismo en el lugar.
ARTICULO 5.- En caso de
disolución de
ARTICULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.