DECRETO-LEY 9344/79

 

LA PLATA, 6 de JUNIO de 1979.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-769/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 4.4. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley 7764 -texto según Ley 9249-, por el siguiente:

 

"Artículo 48.- Podrán donarse a entidades de bien público con personería jurídica y registradas como tales, los bienes muebles que fueren declarados fuera de uso siempre que su valor de realización, individualmente considerado, no exceda del ­veinticinco (25) por ciento del monto establecido en el inciso ­2) del artículo 26 de esta Ley, ni del cincuenta (50) por ciento de su valor de reposición.

La declaración de fuera de uso y el  valor estimado de realización y de reposición, deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismo técnico competente.

Podrán ser donados aquellos semovientes cuya vida útil se encuentre agotada, debiendo tal circunstancia ser previamente certificada por profesional veterinario autorizado.

El Poder Ejecutivo, o los Ministros en quienes és­te delegue, en todos los supuestos que estimare que mejor convine al interés general, podrá autorizar transferencias sin cargo de bienes muebles o semovientes al Estado Nacional, a los Municipios, o entre las distintas reparticiones de la Provincia, cualquiera sea su valor y estén o no en desuso".

 

ARTÍCULO 2.- Derógase la Ley 9249.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley 7764 -de Contabilidad-.

 

ARTÍCULO 4. - La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.