FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9289

 

La evolución del sector municipal y las modificaciones que se han ido produciendo en la legislación general, con incidencia sobre materias propias del desenvolvimiento comunal, determinan la necesidad de proveer algunos ajustes en las normas legales que integran el régimen orgánico de las municipalidades.

En tal virtud, se han debido abordar temas de indudable interés, vinculados a las obras públicas municipales, como lo son los relativos a la registración de contratistas y al sistema de contratación directa para trabajos de infraestructura de volumen limitado.

En cuanto al primer aspecto se debe señalar que en oportunidad de la sanción del actual texto de los artículos 140, 141 y 143 de la Ley Orgánica Municipal la finalidad perseguida fue la de evitar complicaciones burocráticas y facilitar las contrataciones de obras. En virtud de que, a la fecha, se ha dado al Registro de Licitadores de la Provincia una estructura descentralizada, mediante la creación de sub-delegaciones (Resolución 1221 del 10 de octubre de 1978 del Ministerio de Obras Públicas), se considera que puede avanzarse en el propósito inicial de simplificación administrativa en el rubro. El señalado organismo puede coadyuvar eficazmente, ahora con inmediatez en todo el territorio bonaerense, con los servicios que están a cargo de los registros similares de las Municipalidades, tanto por la especifidad y nivel técnico de su cometido, como por la experiencia aquilatada a través de la gestión desarrollada, cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifique, mediante el ejercicio de la potestad que se asigna en la ley adjunta al Departamento Ejecutivo Municipal de exigir la inscripción de los oferentes en los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones.

Además, se dispone asignar continuidad a la modalidad de contratación directa de obras de infraestructura municipal entre vecinos y empresas, actualmente autorizada hasta el 31 de diciembre de 1978, por el artículo 299 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (según Ley 8851).

Avala tal criterio la circunstancia de que este régimen transitorio de contratación, establecido para obras de volumen limitado (hasta cinco cuadras de pavimento y diez cuadras para obras de iluminación, redes de electricidad, gas, cloacas y aguas corrientes) puede constituir un paliativo para las restricciones que eventualmente se han de producir en cuanto a nuevas contrataciones durante el año 1979, como consecuencia de no poderse contar con nuevos cupos de créditos, similares a los hasta ahora asignados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Será de interés dar lugar a que los vecinos tengan la posibilidad de encauzar su demanda de obras de infraestructura, junto con otras opciones, por esta modalidad que, aunque reducida a una escala no ambiciosa, ha servido a través del tiempo para emprender numerosos trabajos.

La ley que se acompaña, asimila la modalidad de ejecución de obras municipales por cooperativas y asociaciones de vecinos al mismo régimen a que se ha hecho referencia precedentemente, a fin de encuadrarlo en un marco que se lo estima prudente y adecuado a las posibilidades de dichas entidades.

También surge como conveniente la reforma del artículo 225 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, con el objeto de adecuarlo a la Ley 8912. Dicho artículo, al legislar sobre la formación del patrimonio municipal, se refiere a “… los solares, quintas y chacras comprendidos dentro del ejido de las ciudades y pueblos, que no fueran de propiedad particular”. Pero cabe tener presente que la mencionada Ley 8912 derogó otras leyes que versaban sobre ejidos urbanos y sus ampliaciones, motivo por el cual en la legislación provincial vigente, no se encuentra definido el concepto de ejido, consignando solamente la citada Ley 8912 la mención de “área urbana” concepto que por su  similitud con el anterior debe ser incorporado a la norma en análisis.

Con motivo de la consideración de este tema, los organismos asesores han concluido también que sería oportuno ajustar el enunciado de la última parte del artículo para concordarla con disposiciones de la legislación de fondo.