DECRETO-LEY 9399/79
LA PLATA, 4 SETIEMBRE de 1979.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-712/78 y la autorización otorgada por Resolución número 1235/79 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese en las penas de multas establecidas en las Leyes 8730, 8797, 8895, 9163, 9164 y 9321, modificatorias de la Ley 8031 -Código de Faltas-, la expresión “sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires" por "haber mensual del agente de seguridad (agrupamiento comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires".
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 8031 -Código de Faltas- por el siguiente:
"Artículo 13.- El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo, procederse a su secuestro en el momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros los responsables.
El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales perecederos podrán entregase a los institutos de menores si ellos pudieren aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso contrario.
Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder Ejecutivo.
En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de este Código, de que le serán restituidos.
Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde la fecha de la notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.
Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su destrucción.
Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su valor y estado.
Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien a acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia, a través de Rentas Generales, responderá por su valor".
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.