DECRETO-LEY 10.069/83

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15078.

 

LA PLATA, 27 de octubre de 1983

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2403-14057/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ELECTRIFICACION RURAL

 

CAPITULO I

 

ARTÍCULO 1.- A los fines de la presente ley se entenderá por Electrificación Rural todo suministro de energía eléctrica, con las características de servicio público, destinado a:

1-      Pobladores o productores rurales con o sin explotación agropecuaria;

2-      Núcleos urbanos menores cuya economía esté centrada en las actividades agropecuarias;

3-      Establecimientos industriales en zona rural.

 

CAPITULO II

 

ARTICULO 2.- El servicio público de electricidad en el ámbito rural podrá ser efectuado únicamente por la Dirección de la Energía (D.E.B.A.), por Municipalidades y por prestadores con concesión vigente en el área que se trate, de acuerdo a las normas legales que rigen la materia en la Provincia de Buenos Aires.

La gestión de las obras dentro del régimen de esta ley, estará a cargo de la Dirección de la Energía (D.E.B.A.), de Municipalidades, de Cooperativas prestadoras y consorcios de usuarios en el caso previsto en el artículo 19°. Su ejecución podrá efectuarse por administración o por contrato.

Quedan comprendidas dentro de las normas de la presente ley las siguientes obras de electrificación rural:

a)      Obras en las áreas de electrificación obligatoria, con o sin créditos del Fondo de Electrificación Rural (F.E.R.).

b)      Obras realizadas con concurrencia financiera del Fondo de Electrificación Rural ubicadas en áreas no sometidas al régimen de electrificación obligatoria.

 

ARTICULO 3.- Las áreas a electrificar con ajuste al régimen establecido por esta ley, podrán ser declaradas por el Poder Ejecutivo, de electrificación obligatoria, cuando el análisis técnico-económico y la clasificación socio-agronómica así lo justifiquen.

     Las áreas declaradas de electrificación obligatoria deberán ser determinadas con precisión y quedarán desafectadas de tal carácter una vez habilitadas las obras. El procedimiento deberá ajustarse a lo normado en la presente ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 4.- En los casos comprendidos en el artículo 3°, podrán estar excluidos del régimen de esta ley los predios rurales que al momento de procederse al relevamiento catastral y eléctrico posean ya suministro racional, efectivo y suficiente de energía eléctrica, a criterio de la Autoridad de Aplicación, proveniente de centrales eléctricas, de distribuidoras eléctricas nacionales, provinciales, comunales o cooperativas, siempre que las obras de estas últimas hayan sido debidamente autorizadas. La clasificación de los predios o parcelas estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 5.- La declaración establecida en el artículo 3° importará la obligación del pago de la contribución que corresponda por obras de electrificación, la que estará a cargo de los propietarios o poseedores con ánimo de dueño de los inmuebles ubicados en el área a electrificar.

 

ARTICULO 6.- Para las obras previstas en esta ley, se determinará la contribución a cargo de cada usuario, ponderando, como mínimo, la superficie de los predios, su clasificación socio-agronómica y la potencia demandada, de acuerdo con las pautas que determinará la reglamentación.

 

ARTICULO 7.- Para los usuarios rurales que soliciten su incorporación al servicio luego de habilitadas las obras, los reglamentos de servicio de los entes prestadores deberán prever las condiciones económicas que deberán cumplir los mismos de modo de mantener la uniformidad de trato con el resto de los usuarios.

 

ARTICULO 8.- La Autoridad de Aplicación podrá resolver la suspensión temporaria o condicionar la aplicación del régimen definido en el artículo 3° a aquellos predios rurales que, por su ubicación o calidad de sus tierras, resulten total o parcialmente improductivos o de bajo rendimiento. Si posteriormente, y previo a la habilitación de las obras, en razón de la realización de trabajos de saneamiento, mejoramiento o cualquier otra causa, se modificare la situación antedicha, la contribución se hará efectiva de acuerdo con la nueva situación del predio.

 

ARTICULO 9.- Promovida la iniciativa de Electrificación Rural de un área según el régimen de electrificación obligatoria previsto en la presente ley, por parte de cualquiera de los entes públicos o privados citados en el artículo 2° y determinada su factibilidad por la Autoridad de Aplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 27°, inciso c), luego de fijados estimativamente los costos de las obras, criterio de prorrateo y nivel de tarifas, se procederá a la habilitación de un registro de adhesiones en la Municipalidad del partido respectivo.

     A los fines de garantizar que la mayoría de los potenciales usuarios tomen debido conocimiento del plan previsto, se procederá a darle debida difusión mediante los medios que determinará la reglamentación.

 

ARTICULO 10.- Si de la consulta efectuada de acuerdo con lo perpetuado en el artículo precedente resultasen adhesiones superiores al setenta (70) por ciento en el caso de obras sin financiación del Fondo de Electrificación Rural y al sesenta y seis (66) por ciento en caso contrario, considerando en ambos casos el total de usuarios potenciales comprendidos dentro del área a electrificar, la Autoridad de Aplicación promoverá ante el Poder Ejecutivo el dictado del decreto declarando de electrificación obligatoria el área respectiva.

 

ARTICULO 11.- En el caso de obras que ejecute en forma directa la Dirección de la Energía, por tratarse del supuesto previsto en el artículo 22°, esta determinará la factibilidad del proyecto requiriendo la colaboración de la Autoridad de Aplicación en tareas de promoción, encuestamiento, procesamiento de datos y calificación socio agronómica de los predios. La Dirección de la Energía, luego de efectuada la consulta prevista en el artículo 9°, si su resultado fuese afirmativo, promoverá el dictado del decreto declarando de electrificación obligatoria el área respectiva. En al determinación de la factibilidad de sus propios proyectos, D.E.B.A. usará similares criterios a los empleados en aquellos originados en Municipalidades o Cooperativas.

 

ARTICULO 12.- Las Municipalidades deberán promover y facilitar la Electrificación Rural, la constitución de Comisiones Provisorias Pro-Electrificación Rural, integradas por productores rurales interesados y otros posibles usuarios del servicio.

     Las Municipalidades prestarán a las Comisiones asesoramiento legal y administrativo y la colaboración necesaria para el desempeño de sus tareas en la forma que determinará la reglamentación.

 

ARTICULO 13.- La Comisión Provisoria a que hace referencia el artículo anterior podrá solicitar la confección del estudio a nivel de anteproyecto, previsto en el artículo 27, inciso b). Estará a su cargo la realización del censo total de los futuros usuarios de la zona a electrificar y, cuando procediere, la realización de las diligencias necesarias para la promoción de la cooperativa eléctrica que se deba crear, sin perjuicio de la obligación consagrada en el artículo precedente para las Municipalidades.

 

ARTICULO 14.- En el caso de obras promovidas por Cooperativas, las mismas prepararán la documentación necesaria para la demostración de la factibilidad técnico-económica del proyecto, la que incluirá los antecedentes necesarios para la calificación socio-agronómica del área de influencia y de los predios involucrados y una estimación de la futura tarifa de aplicación. Esta documentación será considerada por la Autoridad de Aplicación. A requerimiento de la Municipalidad respectiva, podrá integrarse, con un representante de la misma, el grupo de trabajo pertinente.

     Aprobada la documentación, de aspirarse a incluir la iniciativa en el régimen de electrificación obligatoria, la Autoridad de Aplicación autorizará la apertura del registro de adhesiones por el tiempo que determine; de resultar esta consulta favorable a la ejecución de la obra, promoverá ésta el dictado del decreto pertinente, declarando de electrificación obligatoria el área respectiva.

 

ARTICULO 15.- En el caso de obras ubicadas en un área de electrificación obligatoria, una vez confeccionado el proyecto definitivo, aprobado por la Autoridad de Aplicación y comprometida la financiación, el ente respectivo podrá realizar el llamado a licitación pública o concurso de precios -en el caso de obras por contrato- o elaborará un presupuesto en firme de resolverse la ejecución por administración. Si el precio resultante fuera superior al que sirvió de base a la consulta de adhesiones en más de treinta (30) por ciento, previo a la adjudicación deberá realizarse una nueva apertura del registro de adhesiones por el plazo que la reglamentación determine.

 

CAPITULO III

 

ARTICULO 16.- Las obras a que se refiere la presente ley podrán ser realizadas con la concurrencia financiera del Fondo de Electrificación Rural. En cada caso regirán las condiciones especiales que establece la presente ley.

 

ARTICULO 17.- El “Fondo de Electrificación Rural” F.E.R., será destinado a concurrir complementariamente con los recursos de otras fuentes a la financiación de los estudios, proyectos, obras, adquisiciones y demás erogaciones que demande la promoción y ejecución de la Electrificación Rural.

     Los recursos del F.E.R. serán administrados por el Ministerio de Asuntos Agrarios, estableciendo la reglamentación las funciones específicas que corresponderán a la Dirección de Energía (D.E.B.A.). La asignación del F.E.R. a las distintas finalidades será efectuada por la Autoridad de Aplicación, según el procedimiento que determine la reglamentación.

     Será condición indispensable para el otorgamiento de créditos del F.E.R. la demostración pro parte del beneficiario potencial de la oportuna disponibilidad de los recursos necesarios para el completamiento de las obras.

 

ARTÍCULO 18.- El “Fondo de Electrificación Rural” será integrado con:

1-      (DEROGADO POR ART. 61 DE LA LEY 15078) Los reintegros por préstamos otorgados conforme a la presente ley;

2-      (DEROGADO POR ART. 61 DE LA LEY 15078) Los intereses devengados por las sumas en las que el F.E.R. sea acreedor;

3-      Los aportes que, con carácter de no reintegrables, fije anualmente la Ley de Presupuesto. A tal fin la Autoridad de Aplicación, en oportunidad y forma que fije la reglamentación, elevará a los señores Ministros las estimaciones presupuestarias para el período siguiente;

4-      Los recursos provenientes de líneas de créditos y en donde la Autoridad de Aplicación actúe como mandataria;

5-      Los aportes, legados y donaciones de los estados Nacional o Provincial y de las Municipalidades y particulares;

6-      El producido de la aplicación de tasas especiales o impuestos que pudieran establecerse en el futuro;

7-      La enumeración precedente no excluye otros recursos provenientes de cualquier otra fuente de ingresos.

 

La totalidad de los fondos con la única exclusión de los aportes de origen presupuestario corresponde al ejercicio; podrán ser colocados en operaciones financieras oficiales, cuyo producido integrará este fondo.

 

ARTÍCULO 18 bis.- (Artículo incorporado por Ley 15078) Serán destinados a Rentas Generales:

A) Los reintegros por préstamos otorgados conforme a la presente ley;

B) Los intereses devengados por las sumas en las que el F.E.R. sea acreedor.

 

ARTICULO 19.- En el caso de obras a ejecutarse en áreas de servicios directos de D.E.B.A., su realización estará a cargo de consorcios de usuarios constituidos especialmente de acuerdo a las pautas que establezca la reglamentación la que regulará su funcionamiento en lo concerniente a las relaciones con los usuarios y el prestador del servicio.

     El consorcio acreditará haber asegurado el cumplimiento de las obligaciones de cada uno de sus integrantes en la proporción que les correspondiere según el prorrateo efectuado del costo de la obra.

 

ARTICULO 20.- En el caso de obras efectuadas por Municipalidades o Cooperativas, las mismas serán responsables de arbitrar los medios para efectivizar el cobro a los usuarios o contribuyentes en la proporción que a cada uno de ellos les correspondería, de acuerdo al prorrateo efectuado del costo de la obra.

 

ARTICULO 21.- En los casos de los artículos 19° y 20°, la concurrencia financiera del F.E.R. que prevé el artículo 17° se concretará mediante créditos a otorgar con cargo a los consorcios, Municipalidades o Cooperativas, no pudiendo superar el cincuenta por ciento (50%) del valor actualizado de la obra, y su efectivización se realizará exclusivamente mediante la presentación fehaciente de la documentación que acredite la compra de los materiales o la ejecución de la obra.

     El crédito deberá ser cancelado en un plazo no superior a los diez (10) años. Los saldos podrán ser actualizados en base a índices acordes con la actividad agropecuaria específica, devengando un interés anual no mayor de cuatro (4) por ciento también sobre saldos. La reglamentación fijará el procedimiento para la determinación y aplicación de los índices que correspondieran.

 

ARTICULO 22.- En el caso de obras en áreas de electrificación obligatoria, con financiamiento del F.E.R., en las mismas condiciones a las previstas en el artículo 21°, y situadas en zonas servidas directamente por D.E.B.A., su gestión estará a cargo de ésta. El proceso previo se ajustará a las prescripciones del artículo 11°.

El “Fondo Especial de Obra” se constituirá con los aportes directos de los usuarios y los recursos provenientes de las líneas de financiamiento previstas en las bases de la consulta efectuada, de acuerdo al artículo 9° de la presente ley.

 

ARTICULO 23.- En el caso de obras encaradas por Cooperativas, los usuarios deberán suscribir acciones de aquéllas por un monto equivalente al cien (100) por ciento de la parte proporcional que les correspondiere según el prorrateo efectuado del valor de las obras. Estas acciones, serán integradas en tiempo y forma compatible con los plantes de financiación previstos para la obra en cuestión. Los usuarios deberán asumir el compromiso de suscribir acciones complementarias que cubran incrementos del capital nominal, originados en variaciones de costos y en la actualización contemplada en los créditos tomados.

 

ARTICULO 24.- En el caso de obras encaradas por Municipalidades, los usuarios deberán concurrir al “Fondo Especial de Obra” que creará especialmente en cada caso, en el tiempo, forma y proporción que determinará la Reglamentación.

 

ARTICULO 25.- Las erogaciones provenientes del proyecto, dirección técnica, accesorios para su funcionamiento, trabajos complementarios y variaciones de costos sobrevinientes, se considerarán parte integrante del costo de las obras.

 

ARTICULO 26.- El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones emergentes de los créditos previstos en la presente ley, los hará pasible de un interés punitorio similar al cobrado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito al sector agropecuario, pudiéndose, en caso de reincidencia, disponer la caducidad de los plazos de amortización concedidos, tornándose exigible la totalidad de las sumas adeudadas, previa actualización de las mismas al momento de producirse la mora.

 

CAPITULO IV

 

ARTICULO 27.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Comité de Electrificación Rural de la Provincia de Buenos Aires (CER). Este estará integrado por representantes del Ministerio de Asuntos Agrarios a través de su dependencia específica y de la Dirección de Energía del Ministerio de Obras Públicas en número de miembros y calidades que determinará la Reglamentación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.

 

ARTICULO 28.- Será misión del Comité promover la electrificación rural y sus aplicaciones, procurando el mejoramiento del nivel de vida de la población rural y el incremento de la producción.

A tal fin realizará las siguientes funciones:

 

a)      Prestar asesoramiento en la materia desarrollando una actividad coordinada entre las Municipalidades y los productores, orientando a los interesados y organizándolos para  que participen en las tareas conducentes a determinar la factibilidad del proyecto, estimación de los costos y fuentes de financiación.

b)      Intervenir, a los fines establecidos en el artículo 9°, en la consideración de los estudios de factibilidad que justifiquen la declaración de electrificación obligatoria de un área rural, asignando prioridades en el uso de los recursos del F.E.R.

c)      Asesorar el Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a la electrificación rural.

d)     Estudiar y, en su caso, aconsejar el otorgamiento de créditos para obras de electrificación con recursos del F.E.R. y controlar el cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios de las mismas.

e)      Aplicar, en caso de infracción, sanciones cuyo monto no podrá superar el cincuenta (50) pro ciento del crédito otorgado, actualizado al momento de producirse la misma. Cuando la gravedad de la infracción, al solo juicio del Comité, haga pasible a su autor de una sanción pecuniaria equivalente al cincuenta (50) por ciento del crédito otorgado, actualizado conforme a lo previsto en el artículo, éste deberá elevar las actuaciones debidamente integradas a resolución del señor Ministro de Asuntos Agrarios y previa vista del Ministerio de Obras Públicas, acompañadas de la pertinente propuesta.

f)       Elevar a conocimiento y resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios, previa vista del Ministerio de obras Públicas, debidamente integradas las actuaciones administrativas por las que tramitan adjudicaciones, otorgamientos de créditos por obras y aplicación de sanciones por el máximo previsto en la presente ley, acompañadas de la pertinente propuesta. Cuando la cuestión a resolver verse sobre problemas técnicos en materia de su competencia conocerá y resolverá el Ministerio de Obras Públicas previa vista del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 29.- El Ministerio de Asuntos Agrarios aportará a través de su dependencia específica los recursos humanos y físicos necesarios para promover la electrificación rural, realizar las tareas y estudios que permitan al C.E.R. la calificación socio-agronómica del área a electrificar y asistir a la población rural para el logro de mejores niveles de producción con el auxilio de la energía eléctrica, sin perjuicio de las tareas específicas y de apoyo que en virtud de la presente ley le competen a la Dirección de Energía.

 

ARTICULO 30.- Las adjudicaciones, el otorgamiento de créditos para obras ejecutadas con fondos del F.E.R y la aplicación de las multas por el máximo previsto por esta ley, serán adoptadas por resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios, previa vista del Ministerio de Obras Públicas. Cuando se trate de cuestiones eminentemente técnicas vinculadas a su competencia, resolverá el Ministerio de Obras Públicas, previa vista del Ministerio de Asuntos Agrarios. En esos casos el C.E.R. elevará las actuaciones debidamente integradas, acompañadas de las propuestas pertinentes.

 

CAPITULO V

 

ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de la energía (D.E.B.A.), procurará la integración de los objetivos de la Electrificación Rural dentro de la planificación eléctrica general de la Provincia, ejerciendo a tales efectos las facultades de autorización, normalización, contralor, ordenamiento y coordinación de las obras que sean su consecuencia. Todo ello sin perjuicio de las facultades especiales que la presente ley atribuye a la Autoridad de Aplicación creada por ella.

 

ARTICULO 32.- En el supuesto de obras ejecutadas bajo el régimen previsto en el artículo 3° de la presente ley, el contribuyente o arrendatario tendrá derecho a demandar potencia, dentro del período que fije la Reglamentación, siendo nula toda cláusula contractual que signifique la renuncia al mismo o sujeción a autoridad alguna.

 

ARTICULO 33.- Todo anuncio de venta de inmuebles situados en área declarada de electrificación obligatoria, efectuado en diarios, carteles de remate o por cualquier otro medio de publicidad deberá especificar claramente:

1)      Que se encuentra efectuado el pago de la contribución establecida en esta ley o en su caso la declaración expresa de que se encuentra excluido del régimen o cancelada dicha obligación.

2)      Que se encuentra suspendido temporariamente o condicionado a la aplicación del régimen de la ley a cuyo efecto al Autoridad de Aplicación expedirá los certificados.

El incumplimiento de esta disposición hará pasible al infractor de una multa, cuyo monto no podrá exceder el cinco (5) por ciento de la valuación fiscal del predio de que se trata, vigente al momento de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

 

ARTICULO 34.- Los Escribanos Públicos no podrán otorgar escrituras con respecto a bienes inmuebles comprendidos en el régimen de electrificación obligatoria, referente a constitución de derechos reales, sin que previamente se justifique mediante certificado de la Autoridad de Aplicación que él o los contribuyentes no adeudan suma alguna por contribución, o que se encuentren saldadas las cuotas exigibles, o que no se está obligado al pago de dicha contribución. Los Escribanos Públicos serán solidariamente responsables del pago que corresponda efectuar por deudas pendientes, debiendo asimismo consignar, para el supuesto del pago en cuotas, el número de las que se hallen pendientes y su monto.

 

ARTICULO 35.- Para los casos de venta de inmuebles a que se refiere el artículo anterior, a plazo o al contado, el certificado de deudas de la contribución creada por la presente ley determinará las sumas adeudadas a la fecha de su expedición, siendo responsable el nuevo titular por los cargos sobrevinientes originados en reajustes del monto de las obras.

 

ARTICULO 36.- La contribución a que se refiere esta ley no se entenderá incluida en leyes, decretos o resoluciones de moratoria general y de exenciones, ni tampoco en los regímenes generales de convenio de pago, salvo cuando así se disponga expresamente.

 

ARTICULO 37.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación o constitución de servidumbre los bienes que resulten necesarios para la construcción y/u operación de las obras que se ejecuten con el régimen de esta ley. La Reglamentación establecerá el procedimiento de aplicación.

 

ARTICULO 38.- Concretada la Electrificación Rural, será competencia del Ministerio de Asuntos Agrarios a través de una dependencia específica y del Comité de Electrificación Rural en forma concurrente, asistir a las áreas electrificadas para promover un adecuado y eficaz uso de la electricidad en el proceso de  producción rural y en su utilización familiar.

 

ARTICULO 39.- Deróganse las Leyes 7.970, 8.990 y 9.170.

 

ARTICULO 40.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.