DECRETO-LEY 10.069/83
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15078.
VISTO lo
actuado en el expediente número 2403-14057/83 y el Decreto Nacional número
877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ELECTRIFICACION RURAL
CAPITULO I
ARTÍCULO 1.- A los fines de la presente ley se entenderá por Electrificación Rural todo suministro de energía eléctrica, con las características de servicio público, destinado a:
1- Pobladores o productores rurales con o sin explotación agropecuaria;
2- Núcleos urbanos menores cuya economía esté centrada en las actividades agropecuarias;
3- Establecimientos industriales en zona rural.
CAPITULO II
ARTICULO
2.- El servicio público de electricidad en el ámbito rural podrá ser
efectuado únicamente por
La gestión de las obras
dentro del régimen de esta ley, estará a cargo de
Quedan comprendidas dentro de las normas de la presente ley las siguientes obras de electrificación rural:
a) Obras en las áreas de electrificación obligatoria, con o sin créditos del Fondo de Electrificación Rural (F.E.R.).
b) Obras realizadas con concurrencia financiera del Fondo de Electrificación Rural ubicadas en áreas no sometidas al régimen de electrificación obligatoria.
ARTICULO 3.- Las áreas a electrificar con ajuste al régimen establecido por esta ley, podrán ser declaradas por el Poder Ejecutivo, de electrificación obligatoria, cuando el análisis técnico-económico y la clasificación socio-agronómica así lo justifiquen.
Las áreas declaradas de electrificación obligatoria deberán ser determinadas con precisión y quedarán desafectadas de tal carácter una vez habilitadas las obras. El procedimiento deberá ajustarse a lo normado en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO
4.- En los casos comprendidos en el artículo 3°, podrán estar excluidos
del régimen de esta ley los predios rurales que al momento de procederse al
relevamiento catastral y eléctrico posean ya suministro racional, efectivo y
suficiente de energía eléctrica, a criterio de
ARTICULO 5.- La declaración establecida en el artículo 3° importará la obligación del pago de la contribución que corresponda por obras de electrificación, la que estará a cargo de los propietarios o poseedores con ánimo de dueño de los inmuebles ubicados en el área a electrificar.
ARTICULO 6.- Para las obras previstas en esta ley, se determinará la contribución a cargo de cada usuario, ponderando, como mínimo, la superficie de los predios, su clasificación socio-agronómica y la potencia demandada, de acuerdo con las pautas que determinará la reglamentación.
ARTICULO 7.- Para los usuarios rurales que soliciten su incorporación al servicio luego de habilitadas las obras, los reglamentos de servicio de los entes prestadores deberán prever las condiciones económicas que deberán cumplir los mismos de modo de mantener la uniformidad de trato con el resto de los usuarios.
ARTICULO
8.-
ARTICULO
9.- Promovida la iniciativa de Electrificación Rural de un área según el
régimen de electrificación obligatoria previsto en la presente ley, por parte
de cualquiera de los entes públicos o privados citados en el artículo 2° y
determinada su factibilidad por
A los fines de garantizar que la mayoría de los potenciales usuarios tomen debido conocimiento del plan previsto, se procederá a darle debida difusión mediante los medios que determinará la reglamentación.
ARTICULO
10.- Si de la consulta efectuada de acuerdo con lo perpetuado en el
artículo precedente resultasen adhesiones superiores al setenta (70) por ciento
en el caso de obras sin financiación del Fondo de Electrificación Rural y al
sesenta y seis (66) por ciento en caso contrario, considerando en ambos casos
el total de usuarios potenciales comprendidos dentro del área a electrificar,
ARTICULO
11.- En el caso de obras que ejecute en forma directa
ARTICULO
12.- Las Municipalidades deberán promover y facilitar
Las Municipalidades prestarán a las Comisiones asesoramiento legal y administrativo y la colaboración necesaria para el desempeño de sus tareas en la forma que determinará la reglamentación.
ARTICULO
13.-
ARTICULO
14.- En el caso de obras promovidas por Cooperativas, las mismas prepararán
la documentación necesaria para la demostración de la factibilidad
técnico-económica del proyecto, la que incluirá los antecedentes necesarios
para la calificación socio-agronómica del área de influencia y de los predios
involucrados y una estimación de la futura tarifa de aplicación. Esta
documentación será considerada por
Aprobada la documentación, de aspirarse a incluir la iniciativa
en el régimen de electrificación obligatoria,
ARTICULO
15.- En el caso de obras ubicadas en un área de electrificación
obligatoria, una vez confeccionado el proyecto definitivo, aprobado por
CAPITULO III
ARTICULO 16.- Las obras a que se refiere la presente ley podrán ser realizadas con la concurrencia financiera del Fondo de Electrificación Rural. En cada caso regirán las condiciones especiales que establece la presente ley.
ARTICULO
17.- El “Fondo de Electrificación Rural” F.E.R., será destinado a concurrir
complementariamente con los recursos de otras fuentes a la financiación de los
estudios, proyectos, obras, adquisiciones y demás erogaciones que demande la
promoción y ejecución de
Los recursos del F.E.R. serán administrados por el Ministerio de
Asuntos Agrarios, estableciendo la reglamentación las funciones específicas que
corresponderán a
Será condición indispensable para el otorgamiento de créditos del F.E.R. la demostración pro parte del beneficiario potencial de la oportuna disponibilidad de los recursos necesarios para el completamiento de las obras.
ARTÍCULO 18.- El “Fondo de Electrificación Rural” será integrado con:
1- (DEROGADO POR ART. 61 DE LA LEY 15078) Los reintegros por préstamos otorgados conforme a la presente ley;
2- (DEROGADO POR ART. 61 DE LA LEY 15078) Los intereses devengados por las sumas en las que el F.E.R. sea acreedor;
3-
Los aportes que, con carácter de no reintegrables,
fije anualmente
4-
Los recursos provenientes de líneas de créditos y en
donde
5- Los aportes, legados y donaciones de los estados Nacional o Provincial y de las Municipalidades y particulares;
6- El producido de la aplicación de tasas especiales o impuestos que pudieran establecerse en el futuro;
7- La enumeración precedente no excluye otros recursos provenientes de cualquier otra fuente de ingresos.
La totalidad de los fondos con la única exclusión de los aportes de origen presupuestario corresponde al ejercicio; podrán ser colocados en operaciones financieras oficiales, cuyo producido integrará este fondo.
ARTÍCULO 18 bis.- (Artículo incorporado por Ley 15078) Serán destinados a Rentas Generales:
A) Los reintegros por préstamos otorgados conforme a la presente ley;
B) Los intereses devengados por las sumas en las que el F.E.R. sea acreedor.
ARTICULO 19.- En el caso de obras a ejecutarse en áreas de servicios directos de D.E.B.A., su realización estará a cargo de consorcios de usuarios constituidos especialmente de acuerdo a las pautas que establezca la reglamentación la que regulará su funcionamiento en lo concerniente a las relaciones con los usuarios y el prestador del servicio.
El consorcio acreditará haber asegurado el cumplimiento de las obligaciones de cada uno de sus integrantes en la proporción que les correspondiere según el prorrateo efectuado del costo de la obra.
ARTICULO 20.- En el caso de obras efectuadas por Municipalidades o Cooperativas, las mismas serán responsables de arbitrar los medios para efectivizar el cobro a los usuarios o contribuyentes en la proporción que a cada uno de ellos les correspondería, de acuerdo al prorrateo efectuado del costo de la obra.
ARTICULO 21.- En los casos de los artículos 19° y 20°, la concurrencia financiera del F.E.R. que prevé el artículo 17° se concretará mediante créditos a otorgar con cargo a los consorcios, Municipalidades o Cooperativas, no pudiendo superar el cincuenta por ciento (50%) del valor actualizado de la obra, y su efectivización se realizará exclusivamente mediante la presentación fehaciente de la documentación que acredite la compra de los materiales o la ejecución de la obra.
El crédito deberá ser cancelado en un plazo no superior a los diez (10) años. Los saldos podrán ser actualizados en base a índices acordes con la actividad agropecuaria específica, devengando un interés anual no mayor de cuatro (4) por ciento también sobre saldos. La reglamentación fijará el procedimiento para la determinación y aplicación de los índices que correspondieran.
ARTICULO 22.- En el caso de obras en áreas de electrificación obligatoria, con financiamiento del F.E.R., en las mismas condiciones a las previstas en el artículo 21°, y situadas en zonas servidas directamente por D.E.B.A., su gestión estará a cargo de ésta. El proceso previo se ajustará a las prescripciones del artículo 11°.
El “Fondo Especial de Obra” se constituirá con los aportes directos de los usuarios y los recursos provenientes de las líneas de financiamiento previstas en las bases de la consulta efectuada, de acuerdo al artículo 9° de la presente ley.
ARTICULO 23.- En el caso de obras encaradas por Cooperativas, los usuarios deberán suscribir acciones de aquéllas por un monto equivalente al cien (100) por ciento de la parte proporcional que les correspondiere según el prorrateo efectuado del valor de las obras. Estas acciones, serán integradas en tiempo y forma compatible con los plantes de financiación previstos para la obra en cuestión. Los usuarios deberán asumir el compromiso de suscribir acciones complementarias que cubran incrementos del capital nominal, originados en variaciones de costos y en la actualización contemplada en los créditos tomados.
ARTICULO
24.- En el caso de obras encaradas por Municipalidades, los usuarios
deberán concurrir al “Fondo Especial de Obra” que creará especialmente en cada
caso, en el tiempo, forma y proporción que determinará
ARTICULO 25.- Las erogaciones provenientes del proyecto, dirección técnica, accesorios para su funcionamiento, trabajos complementarios y variaciones de costos sobrevinientes, se considerarán parte integrante del costo de las obras.
ARTICULO
26.- El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones
emergentes de los créditos previstos en la presente ley, los hará pasible de un
interés punitorio similar al cobrado por el Banco de
CAPITULO IV
ARTICULO
27.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Comité de
Electrificación Rural de
ARTICULO 28.- Será misión del Comité promover la electrificación rural y sus aplicaciones, procurando el mejoramiento del nivel de vida de la población rural y el incremento de la producción.
A tal fin realizará las siguientes funciones:
a) Prestar asesoramiento en la materia desarrollando una actividad coordinada entre las Municipalidades y los productores, orientando a los interesados y organizándolos para que participen en las tareas conducentes a determinar la factibilidad del proyecto, estimación de los costos y fuentes de financiación.
b) Intervenir, a los fines establecidos en el artículo 9°, en la consideración de los estudios de factibilidad que justifiquen la declaración de electrificación obligatoria de un área rural, asignando prioridades en el uso de los recursos del F.E.R.
c) Asesorar el Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a la electrificación rural.
d) Estudiar y, en su caso, aconsejar el otorgamiento de créditos para obras de electrificación con recursos del F.E.R. y controlar el cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios de las mismas.
e) Aplicar, en caso de infracción, sanciones cuyo monto no podrá superar el cincuenta (50) pro ciento del crédito otorgado, actualizado al momento de producirse la misma. Cuando la gravedad de la infracción, al solo juicio del Comité, haga pasible a su autor de una sanción pecuniaria equivalente al cincuenta (50) por ciento del crédito otorgado, actualizado conforme a lo previsto en el artículo, éste deberá elevar las actuaciones debidamente integradas a resolución del señor Ministro de Asuntos Agrarios y previa vista del Ministerio de Obras Públicas, acompañadas de la pertinente propuesta.
f) Elevar a conocimiento y resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios, previa vista del Ministerio de obras Públicas, debidamente integradas las actuaciones administrativas por las que tramitan adjudicaciones, otorgamientos de créditos por obras y aplicación de sanciones por el máximo previsto en la presente ley, acompañadas de la pertinente propuesta. Cuando la cuestión a resolver verse sobre problemas técnicos en materia de su competencia conocerá y resolverá el Ministerio de Obras Públicas previa vista del Ministerio de Asuntos Agrarios.
ARTICULO
29.- El Ministerio de Asuntos Agrarios aportará a través de su dependencia
específica los recursos humanos y físicos necesarios para promover la
electrificación rural, realizar las tareas y estudios que permitan al C.E.R. la
calificación socio-agronómica del área a electrificar y asistir a la población
rural para el logro de mejores niveles de producción con el auxilio de la
energía eléctrica, sin perjuicio de las tareas específicas y de apoyo que en
virtud de la presente ley le competen a
ARTICULO 30.- Las adjudicaciones, el otorgamiento de créditos para obras ejecutadas con fondos del F.E.R y la aplicación de las multas por el máximo previsto por esta ley, serán adoptadas por resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios, previa vista del Ministerio de Obras Públicas. Cuando se trate de cuestiones eminentemente técnicas vinculadas a su competencia, resolverá el Ministerio de Obras Públicas, previa vista del Ministerio de Asuntos Agrarios. En esos casos el C.E.R. elevará las actuaciones debidamente integradas, acompañadas de las propuestas pertinentes.
CAPITULO V
ARTICULO
31.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de
ARTICULO
32.- En el supuesto de obras ejecutadas bajo el régimen previsto en el
artículo 3° de la presente ley, el contribuyente o arrendatario tendrá derecho
a demandar potencia, dentro del período que fije
ARTICULO 33.- Todo anuncio de venta de inmuebles situados en área declarada de electrificación obligatoria, efectuado en diarios, carteles de remate o por cualquier otro medio de publicidad deberá especificar claramente:
1) Que se encuentra efectuado el pago de la contribución establecida en esta ley o en su caso la declaración expresa de que se encuentra excluido del régimen o cancelada dicha obligación.
2) Que se encuentra suspendido temporariamente o condicionado a la aplicación del régimen de la ley a cuyo efecto al Autoridad de Aplicación expedirá los certificados.
El incumplimiento de esta disposición hará pasible al infractor de una multa, cuyo monto no podrá exceder el cinco (5) por ciento de la valuación fiscal del predio de que se trata, vigente al momento de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
ARTICULO
34.- Los Escribanos Públicos no podrán otorgar escrituras con respecto a
bienes inmuebles comprendidos en el régimen de electrificación obligatoria,
referente a constitución de derechos reales, sin que previamente se justifique
mediante certificado de
ARTICULO 35.- Para los casos de venta de inmuebles a que se refiere el artículo anterior, a plazo o al contado, el certificado de deudas de la contribución creada por la presente ley determinará las sumas adeudadas a la fecha de su expedición, siendo responsable el nuevo titular por los cargos sobrevinientes originados en reajustes del monto de las obras.
ARTICULO 36.- La contribución a que se refiere esta ley no se entenderá incluida en leyes, decretos o resoluciones de moratoria general y de exenciones, ni tampoco en los regímenes generales de convenio de pago, salvo cuando así se disponga expresamente.
ARTICULO
37.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación o constitución
de servidumbre los bienes que resulten necesarios para la construcción y/u
operación de las obras que se ejecuten con el régimen de esta ley.
ARTICULO
38.- Concretada
ARTICULO 39.- Deróganse las Leyes 7.970, 8.990 y 9.170.
ARTICULO 40.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.