DECRETO-LEY Nº 14263/57

 

 

Acordando subsidios a Sociedades de Bomberos Voluntarios

 

LA PLATA, 14 de AGOSTO de 1957.

 

VISTO la información producida por el Ministerio de Gobierno referente a las necesidades de Sociedades de Bomberos Voluntarios radicadas en la Provincia, y 

 

CONSIDERANDO:

 

Que las razones que fundamentaron el Decreto-Ley 13113 de 1957, son de estricta aplicación para solucionar el problema de ciertas. sociedades que no obtuvieron en esa oportunidad ningún beneficio, como así, para aquellas que se requiere el otorgamiento de un nuevo subsidio, destinado a la adquisición de elementos de impostergable necesidad, que omitieran al efectuar sus anteriores pedidos.

Por lo expuesto,

 

el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires,

en ejercicio del Poder Legislativo

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTÌCULO 1.- Acuérdase a las Sociedades de Bomberos Voluntarios que se detallan en el

Articulo 2º del presente Decreto-Ley la suma le dos millones setecientos cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 2.740.000 m/n), en concepto de subsidio, la que se distribuirá en la forma y para los fines que en el mismo artículo se determina.

 

ARTÍCULO 2.- La suma que se acuerda por el artículo anterior será adjudicada de la siguiente manera:

 

"Sociedad de Bomberos Voluntarios y Sala de Primeros Auxi­lios" de Sarandí (Avellaneda), $ 450.000 m/n, para adquisición de 1 autobomba.

"Sociedad de Bomberos Voluntarios y Sala de Primeros Auxi­lios" de Villa Domínico (Avellaneda), $ 450.000 m/n, para adquisición de 1 autobomba.

"Sociedad de Bomberos Voluntarios" de Carmen de Areco, pe­sos 450.000 m/n, para adquisición de 1 autobomba.

"Asociación de Bomberos Voluntarios" de Nueve de Julio, pe­sos 450.000 m/n, para adquisición de 1 autobomba.

"Sociedad de Bomberos Voluntarios" de San Isidro, $ 450.000 moneda nacional, para adquisición de 1 autobomba, y

"Sociedad Cosmopolita de Bomberos Voluntarios" de Zárate, pe­sos 490.000 m/n, para adquisición de 1 autobomba tanque y mangueras de 2½” y 1 ¾”

 

ARTÍCULO 3.- Los fondos necesarios para hacer efectivos los beneficios que se acuerdan serán tomados del Anexo X "Subsidios, Subvencio­nes y Contribuciones del Estado", Presupuesto 1957.

 

ARTÍCULO 4.- Las entidades beneficiarias rendirán cuenta ante quien corresponda de la inversión de los fondos que por el presente se les otorgan.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 6.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.