DECRETO- LEY 10047/83
La Plata, 11 de octubre de 1983.
Visto lo actuado en el expediente número 2333-288/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de la facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir Títulos de la Deuda Interna Consolidada de la Provincia de Buenos Aires con destino al financiamiento de la Central Termoeléctrica de Bahía Blanca, por hasta la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ARGENTINOS. ($a 500.000.000).
ARTICULO 2.- Los Títulos cuya emisión se autoriza en el artículo anterior se denominarán “Deuda Interna Consolidada de la Provincia de Buenos Aires- Dirección de la Energía: Central Termoeléctrica de Bahía Blanca”, y tendrán las siguientes características:
a) Serán emitidos al portador.
b) Podrán ser cotizados en Bolsas y Mercados de Valores del país.
c) Serán rescatados en un plazo no mayor de siete (7) años a contar desde la fecha de su emisión, en cuotas anuales, iguales en términos reales, y consecutivas.
d) Gozarán de la tasa de interés que se determine en el acto de emisión, que no podrá exceder del siete (7) por ciento anual, pagadera por semestre vencido.
e) En los casos de pérdida, robo o inutilización le serán de aplicación las disposiciones del Código de Comercio.
f) Gozarán de los beneficios que, en materia de exenciones impositivas, consagra la legislación vigente.
ARTICULO 3.- La colocación de los títulos a que alude la presente Ley como también la liquidación y pago de los servicios de rescate y renta se realizará por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de Agente Financiero del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 4.- Determínase que, a los fines del cálculo de la renta y de las cuotas de rescate, el saldo del capital adeudado será ajustable en función de la variación que experimentare el Indice de Precios al Por Mayor Nivel General elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o el que lo reemplazare en el futuro, correspondiente al segundo mes anterior a cada vencimiento, respecto de igual indicador correspondiente al segundo mes anterior a la fecha del acto de emisión.
Si en virtud de las disposiciones del presente artículo resultaren de aplicación importes inferiores a los valores nominales emitidos, o su cuota parte según corresponda, garantízase que el rescate de los títulos y la liquidación de su renta se realizará sobre la base del “Valor Nominal”.
ARTICULO 5.- Aféctase en garantía de pago a los servicios de rescate y renta de los títulos a que alude la presente ley el producido del Gravamen Adicional al Consumo de Energía Eléctrica y el Gravamen al Servicio Público de Electricidad a que se refieren las Leyes 9.038, 7.290 y sus modificaciones.
ARTICULO 6.- El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires se reserva el derecho de rescatar anticipadamente, en cualquier momento y por cualquier sistema, la totalidad o parte de los títulos en circulación a su valor ajustado con más los intereses devengados.
ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.