FUNDAMENTOS DE LA

LEY 8878

 

La presente ley dispone la modificación del inciso 2 el artículo 26 y el segundo párrafo del artículo 45, ambos e la ley 8721, con el objeto de clarificar los alcances de los mismos y asegurar su cabal comprensión y aplicación, despejando toda clase de dudas y evitando, con ello, la constante intervención de los organismos asesores del Estado que deben expedirse respecto a su correcta interpretación.

En el mencionado inciso 2 del artículo 26, se incluye la obligatoriedad del pago de los días de licencia anual no usufructuada, por la actividad registrada dentro del año calendario en que se produjo el cese.

En cuanto al segundo párrafo del artículo 45, se agregó la expresión “lactantes” para calificar a qué menores se refiere, lo que pudo inducir a error, en virtud de que en el primer párrafo, al hacer referencia al derecho, se explicita que de ellos debe tratarse.

En definitiva, la norma sancionada dará como resultado una importante economía de trámite, lo que redundará en beneficio no sólo del Estado sino también de los agentes públicos.