DECRETO-LEY 9932/83

 

LA PLATA,1 de febrero de 1983.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2333-251/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 20 y 25 de la Ley 9006 (T.O. 1981) -Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, por los siguientes:


”Artículo 20- Son contribuyentes del impuesto, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, en especial modo aquellas que por su actividad están vinculadas a la comercialización de productos alimenticios, bienes en general o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por el impuesto, deberán actuar como agentes de recaudación e información, en el tiempo y forma que establezca el organismo de aplicación.

A los fines dispuestos precedentemente, los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la autoridad de aplicación, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.”


”Artículo 25- Los anticipos a que se refiere el artículo anterior se liquidarán por declaración jurada excepto contribuyentes del convenio multilateral- sobre la base de los ingresos correspondientes al bimestre respectivo, debiendo ingresarse el impuesto dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquel, de acuerdo a las normas que dicte al efecto la autoridad de aplicación.

Asimismo dicha autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último anticipo bimestral del año, deberá presentarse una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del período.

En caso de contribuyentes no inscriptos, la autoridad de aplicación los intimará para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no presentaron declaraciones, con los intereses que prevé el Título IX del Código Fiscal.

La autoridad de aplicación podrá inscribir los de oficio y requerir por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente al importe mínimo de los anticipos bimestrales que correspondieren a la actividad por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses previstos por el Código Fiscal.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral de 18 de julio de 1977 y sus modificaciones presentaran:

a)      Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado convenio, durante el ejercicio.

b)      Con la liquidación del ultimo pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.“


ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 25 bis de la Ley 9006 (T. O. 1981) -Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, el siguiente:


”Artículo 25 bis.- Los titulares de faena o sea las personas físicas, jurídicas u otros entes que encargan la matanza y/o faenamiento de ganado a los mataderos y frigoríficos calificados como tales por las normas vigentes en la materia, están obligados al pago de un anticipo especial, a cuenta del impuesto que en definitiva le pudiere corresponder en el período fiscal que será igual al cincuenta (50) por ciento del importe resultante de aplicar la alícuota establecida en el art. 34, sobre el valor total de la carne, obtenido por aplicación del precio índice fijado por la junta nacional de carnes según la tipificación del ganado faenado computable a los fines del impuesto al valor agregado, no admitiéndose deducción alguna.

El anticipo aludido precedentemente será percibido de los titulares de faena, por los mataderos y frigoríficos, sean estos personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales, provinciales o municipales, cuando tenga lugar la matanza o faenamiento de los respectivos animales, en los plazos, forma y condiciones que establezca al autoridad de aplicación".


ARTICULO 3.- Incorpórase como artículo 25 ter de la Ley 9006 (T.O. 1981) -Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, el siguiente.


”Artículo 25 ter. - Los mercados de concentración, sean éstos personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales provinciales o municipales, están obligados a presentar mensualmente ante la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y condiciones que la misma determine y a los fines de facilitar la fiscalización del gravamen, una declaración jurada donde conste:

a)      Nombre o denominación de productores, intermediarios, comisionistas, propietarios de espacios ocupados en dichos establecimientos para la venta de productos, etc., que hayan realizado operaciones en el mes.

b)      Importe total de las operaciones realizadas en el mes por cada uno e los responsables indicados en el inciso anterior, y cantidades físicas de los productos comercializados.
El incumplimiento a lo determinado en los incisos precedentes será reprimido con una multa cuyo monto se graduará entre cinco (5) y diez (10) veces la máxima establecida por el Art. 35 del Código Fiscal, Ley 9204 (t.o. 1981). a tal efecto, se considera infracción punible el incumplimiento de información por cada uno de los locales o puestos que funcionen en el mercado.”

 

ARTICULO 4.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del bimestre subsiguiente al de su publicación.


ARTICULO 5.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto de la Ley 9006 (T.O. 1981), con las modificaciones introducidas por las leyes 9786, 9900 y por la presente.


ARTICULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.