DECRETO-LEY 9172/78
NOTA: Ver leyes 9339 y 9562, ref: amplia plazo.-
LA PLATA, 9 de OCTUBRE de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-48/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Deróganse las Leyes 6196 y 8035 y el Decreto-Ley 6865/63, que en su oportunidad crearon la entidad pública no estatal denominada actualmente “Asociación Médica Asistencial para el personal del Hipódromo de La Plata”, la que queda disuelta a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- La entidad que se disuelve mantendrá su personería al solo efecto de su liquidación y transferencia de su patrimonio y personal al Estado Provincial.
ARTÍCULO 3.- Todos los bienes de cualquier naturaleza que conformen el patrimonio de la entidad indicada en el artículo 1º y del denominado “Policlínico de los Gremios del Turf”, incluyendo inmuebles, muebles, útiles, semovientes y todo tipo de instrumental, serán transferidos al Estado Provincial con afectación al Ministerio de Bienestar Social, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo y dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Una vez efectuada la transferencia de los bienes de acuerdo a lo que se establece en el artículo anterior y afectado el mencionado policlínico al Ministerio de Bienestar Social, éste deberá proceder a adoptar las medidas necesarias para integrar tal establecimiento asistencial al “Sistema de Atención Médica Organizada” (S.A.M.O.) creado por la Ley 8801.
ARTÍCULO 5.- Hasta tanto se concrete la afectación del denominado “Policlínico de los Gremios del Turf” al Ministerio de Bienestar Social y éste proceda a la designación de las autoridades definitivas del mismo, dicho establecimiento se encontrará a cargo de la persona que designe el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Bienestar Social, con el título de “Administrador Provisorio”, con las mas las mismas atribuciones, facultades y obligaciones que le fueron conferidas al Interventor designado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 8795.
ARTÍCULO 6.- El “Administrador Provisorio” mantendrá el régimen de prestaciones, arancelamiento y retribuciones de servicios profesionales de aquellos que no revistan en relación de dependencia.
ARTÍCULO 7.- El personal profesional que preste servicios en relación de dependencia en el mencionado policlínico a la fecha de transferencia al Estado Provincial, pasará a revistar en la “Carrera Profesional Hospitalaria” y será regido por la Ley 7878 y sus modificatorias.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a reconocer la antigüedad de los profesionales que presten servicios en el policlínico y posean designación como titular del cargo, a los efectos del cómputo de la misma para la “Carrera Profesional Hospitalaria”.
ARTÍCULO 8.- El personal de la entidad que se disuelve que no desempeñe tareas profesionales reguladas por la Ley 7878 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente Ley se regirá por el régimen de la Ley 8721 y sus modificatorias.
El “Administrador Provisorio” a que se refiere el artículo 5, deberá proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, dentro de los sesenta.(60) días de vigencia de la presente, la reubicación del personal en los respectivos escalafones, clases y categorías establecidos en la Ley 8721 y sus modificatorias, atendiendo a la real prestación de servicios de los mismos y a las pautas sobre estructura orgánico-funcional que fije el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9.- La aplicación de la presente Ley no implicará en caso alguno la disminución de la remuneración de los profesionales y empleados que se incorporen a los regímenes de las Leyes 7878 y 8721 y sus modificatorias, aún cuando la misma sea superior a la correspondiente al cargo en que se los reubique. En este último supuesto, la parte de la remuneración que resulte excedente subsistirá como bonificación y absorberá los futuros aumentos de sueldos que por cualquier concepto se establezcan para el personal comprendido en los referidos regímenes estatutarios y hasta la total equiparación con las remuneraciones de éstos.
ARTÍCULO 10.- Aféctase como recurso del “Fondo Provincial de Salud” creado por el artículo 22 de la Ley 8801, el dieciocho (18) por ciento del monto que ingrese a Rentas Generales en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 inciso 1) del contrato de concesión de explotación del Hipódromo de La Plata, aprobado por Decreto N° 318 del 8 de Marzo de 1978 y ratificado por la Ley 9004.
ARTÍCULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Bienestar Social a realizar traslados de personal que reviste en el escalafón de la Ley 7878, en la medida que resulte necesario para las adecuaciones de servicios que se dispongan, durante el lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la transferencia del “Policlínico de los Gremios del Turf” al Ministerio de Bienestar Social y cualquiera sea el establecimiento o servicio de revista.
ARTÍCULO 12.- Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a disponer comisiones de servicio en el “Policlínico de los Gremios del Turf” del personal del cuadro permanente del citado Ministerio, durante el lapso que fija el artículo 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.