DECRETO-LEY 9754/81
LA PLATA, 19 de
OCTUBRE de 1981.
VISTO lo actuado en
el expediente número 2.203-255.188/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1: Sustitúyese el
articulo 58 de la Ley 9550 - del Personal de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires -, por el siguiente:
"Artículo 58.
Darán lugar a sanción de cesantía o separación de retiro, impuesta por
resolución dictada en sumario administrativo, las siguientes transgresiones:
- No
mantener en la vida pública y privada el decoro que impone la función.
- La
debilidad moral en actos de servicios.
- La
ebriedad estando en servicio o uniformado.
- El
abandono de servicio que se prolongue por más de setenta y dos (72) horas,
sin causa justificada.
- La
negativa a notificarse de una sanción o el quebrantamiento de un arresto.
- Hacer
propaganda tendenciosa que pueda afectar !a disciplina o el prestigio de
sus superiores.
- Desafiar,
hacer ademán de extraer armas o efectuar otras demostraciones agresivas
contra sus superiores.
- Afirmar
una falsedad, negar o callar la verdad en todo o en parte, en las
declaraciones, informes, traducciones o interpretaciones, que se presten
como testigo, perito o intérprete del Instructor en las informaciones
sumarias de carácter administrativo.
- Haber
tenido noventa (90) días de arresto o sesenta (60) días de suspensión de
empleo, en los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la
comisión de las faltas que se juzguen.
- Intervenir,
o de cualquier forma participar en política, en la organización de los
partidos políticos o en su gestión, salvo el personal retirado.
- Acatar
decisiones, de asociaciones gremiales o profesionales, contrarias a la
prestación .normal de los servicios que le corresponden o a la misión de
la Policía, sea ostensible o encubiertamente.
- Ser
condenado judicialmente a pena privativa de la libertad de ejecución no
condicional o a inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de
funciones policiales, con excepciones del caso previsto en el artículo 5
de esta Ley.
- El
ocasionar, por negligencia grave, la fuga de un detenido.
- La
pérdida del arma mediando negligencia grave.
- Todo
otro acto que afecte gravemente la disciplina o la responsabilidad de la
Institución".
ARTICULO 2: Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.