DECRETO-LEY 9754/81

                                                                                               LA PLATA, 19 de OCTUBRE de 1981.


VISTO lo actuado en el expediente número 2.203-255.188/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1: Sustitúyese el articulo 58 de la Ley 9550 - del Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -, por el siguiente:


"Artículo 58. Darán lugar a sanción de cesantía o separación de retiro, impuesta por resolución dictada en sumario administrativo, las siguientes transgresiones:

  1. No mantener en la vida pública y privada el decoro que impone la función.

  2. La debilidad moral en actos de servicios.

  3. La ebriedad estando en servicio o uniformado.

  4. El abandono de servicio que se prolongue por más de setenta y dos (72) horas, sin causa justificada.

  5. La negativa a notificarse de una sanción o el quebrantamiento de un arresto.

  6. Hacer propaganda tendenciosa que pueda afectar !a disciplina o el prestigio de sus superiores.

  7. Desafiar, hacer ademán de extraer armas o efectuar otras demostraciones agresivas contra sus superiores.

  8. Afirmar una falsedad, negar o callar la verdad en todo o en parte, en las declaraciones, informes, traducciones o interpretaciones, que se presten como testigo, perito o intérprete del Instructor en las informaciones sumarias de carácter administrativo.

  9. Haber tenido noventa (90) días de arresto o sesenta (60) días de suspensión de empleo, en los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la comisión de las faltas que se juzguen.

  10. Intervenir, o de cualquier forma participar en política, en la organización de los partidos políticos o en su gestión, salvo el personal retirado.

  11. Acatar decisiones, de asociaciones gremiales o profesionales, contrarias a la prestación .normal de los servicios que le corresponden o a la misión de la Policía, sea ostensible o encubiertamente.

  12. Ser condenado judicialmente a pena privativa de la libertad de ejecución no condicional o a inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de funciones policiales, con excepciones del caso previsto en el artículo 5 de esta Ley.

  13. El ocasionar, por negligencia grave, la fuga de un detenido.

  14. La pérdida del arma mediando negligencia grave.

  15. Todo otro acto que afecte gravemente la disciplina o la responsabilidad de la Institución".


ARTICULO 2: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.