DECRETO-LEY 9869/82

 

NOTA: Ver Dec-Ley 9874 en su art.2 suprime de la Planilla Anexa 1 el cargo de Vocal-Director del Mercado General de Hacienda de Avellaneda.

 

LA PLATA, 28 de septiembre de 1982.-

 

Visto el expediente 2305-350/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Increméntanse las remuneraciones del personal dependiente de la Administración General de la Provincia, no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, en un mínimo de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000)

 

ARTICULO 2.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamiento o Categoría se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen:

 

1.- Ley 8721 y sus modificatorias:

 

1.Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial: PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 17.453).

 

2.- Ley 8812 y sus modificatorias:

 

1.- Artículo 2° -Personal Profesional: PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 8.283)

 

3.- Ley 8977 y sus modificatorias:

 

1.      Artículo 31°

- Personal Jerarquizado: PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS ($18.186).

- Restantes Agrupamientos: PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 17.499).

 

ARTICULO 3.- Fíjase en PESOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO ($ 19.661) el valor del Indice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el Artículo 2° de la Ley 8853.

 

ARTICULO 4.- Establécese que las remuneraciones correspondientes al Personal Jerarquizado Superior, sin estabilidad de la Ley 8721, del Poder Judicial y de L.S. 11 Radio Provincia de Buenos Aires se determinarán en función de la remuneración asignada a la categoría 19 del Régimen Estatutario Ley 8721 y de los coeficientes que se fijan en las Planillas Anexas 1 a 4 que forman parte integrante de la presente ley.

 

ARTICULO 5.- Establécese que el Sueldo Básico del Comisario General de la Policía –Agrupamiento Comando y Servicios – y la del Inspector General del Servicio Penitenciario de la Provincia será equivalente a UNA VEZ DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILESIMOS ( 1,258) la remuneración correspondiente a la categoría DIECINUEVE (19) del Régimen Estatutario Ley 8721. Los sueldos básicos de los restantes cargos del Régimen Estatutario para el Personal de la Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia resultarán de los coeficientes que se establecieron por la Planilla Anexa de la Ley N° 9719 aplicados sobre los sueldos básicos del Comisario General e Inspector General respectivamente.

 

ARTICULO 6.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70%) y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario.

 

ARTICULO 7.- Los aumentos resultantes de la aplicación de los artículos precedentes, cuando superen UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS  ($ 1.400.000) no podrán exceder del equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la remuneración vigente para cada categoría salarial al 31 de Agosto de 1982, para el horario habitual de tareas de cada Régimen Estatutario. Para el cálculo precedente, se excluirá la Bonificación Especial establecida por el artículo 4° de la Ley 9851, la que será absorbida por aumento dispuesto por la presente ley.

 

ARTICULO 8.-Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en los importes que a continuación se establecen:

-Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad: VEINTIOCHO MIL SESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 28.631)

-Por cada uno de los DIEZ (10) años siguientes de antigüedad: VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 23.774)

-Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes de antigüedad: DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ( $ 18.917).

 

ARTICULO 9.- Fíjase en la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS ($ 4.224.300) la retribución mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común Categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, establecida por artículo 2° de la Ley 7976 y sus modificatorias.

Increméntanse en SETENTA MIL PESOS ($ 70.000) la retribución por hora cátedra.

 

ARTICULO 10.- Establécese un incremento de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 53.846) por función para el Personal Artístico de Sala y escenario, Régimen Ley 8977 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 11.- Las sumas que en concepto de Aporte Personal que por el primer mes de aumento correspondan por aplicación de los artículos anteriores y que deban ser ingresadas al Instituto de Previsión social de la Provincia y a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía serán descontadas en CUATRO (4) cuotas mensuales consecutivas, la primera de las cuales se hará efectiva con los sueldos de Septiembre y será equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del aumento acordado, quedando facultado el Poder Ejecutivo a fijar la proporción que se descontará en cada una de las cuotas siguientes.

Idéntico tratamiento se dará a los Aportes Personales de Jubilados y Pensionados, beneficiarios del Instituto de Previsión Social, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y Personal de Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 12.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario vigente al 31 de Agosto de 1982 serán incrementadas en igual proporción que la presente Ley acuerda para los cargos de igual similar nivel remunerativo.

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del Personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.

 

ARTICULO 13.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.

 

ARTICULO 14.- Las disposiciones de los artículos precedentes de la presente Ley serán de aplicación a partir del 1° de Septiembre de 1982.

 

ARTICULO 15. Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar, a partir del 1 de octubre de 1982, las remuneraciones del Personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendida en Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes al 30 de septiembre mediante la aplicación del coeficiente resultante del incremento del costo de vida (Precios al Consumidor Nivel General) registrado en el mes de Septiembre de 1982, pudiendo fijar la restricción impuesta por el artículo 7° a los efectos de la aplicación de lo facultado por el presente artículo. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la forma y condiciones en que se efectuarán los aportes previsionales para el personal en actividad de la Administración General de las Municipalidades y beneficiarios de los regímenes de Previsión de la Provincia, que se correspondan con el 100% del primer mes de aumento.

 

ARTICULO 16.- El mayor gasto resultante de la aplicación de la presente Ley, se imputará en caso de resultar insuficiente las partidas específicas, al disponible de cualquier crédito del Presupuesto General 1982.

 

ARTICULO 17.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.