Visto
el expediente N° 2305-350/82 y el Decreto Nacional
número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
EL GOBERNADOR DE
AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Increméntanse las remuneraciones del personal dependiente
de
ARTICULO 2.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Régimen Estatutario y Agrupamiento o Categoría se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen:
1.- Ley 8721 y sus modificatorias:
1.Personal con estabilidad, Director General y Director Provincial: PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 17.453).
2.- Ley 8812 y sus modificatorias:
1.- Artículo 2° -Personal Profesional: PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 8.283)
3.- Ley 8977 y sus modificatorias:
1. Artículo 31°
- Personal Jerarquizado: PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS ($18.186).
- Restantes Agrupamientos: PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 17.499).
ARTICULO 3.- Fíjase en PESOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
UNO ($ 19.661) el valor del Indice UNO (1) para el
Personal Docente de
ARTICULO 4.-
Establécese que las remuneraciones correspondientes al Personal Jerarquizado
Superior, sin estabilidad de
ARTICULO 5.-
Establécese que el Sueldo Básico del Comisario General de
ARTICULO 6.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70%) y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.
La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario.
ARTICULO 7.-
Los aumentos resultantes de la aplicación de los artículos precedentes, cuando
superen UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS
($ 1.400.000) no podrán exceder del equivalente al TREINTA POR CIENTO
(30%) de la remuneración vigente para cada categoría salarial al 31 de Agosto
de 1982, para el horario habitual de tareas de cada Régimen Estatutario. Para
el cálculo precedente, se excluirá
ARTICULO 8.-Establécense las sumas fijas del
“Suplemento por Antigüedad de
-Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad: VEINTIOCHO MIL SESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 28.631)
-Por cada uno de los DIEZ (10) años siguientes de antigüedad: VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 23.774)
-Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes de antigüedad: DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ( $ 18.917).
Increméntanse en SETENTA MIL PESOS ($ 70.000) la retribución por hora cátedra.
ARTICULO 11.- Las sumas que en concepto
de Aporte Personal que por el primer mes de aumento correspondan por aplicación
de los artículos anteriores y que deban ser ingresadas al Instituto de
Previsión social de
Idéntico tratamiento se dará a los Aportes
Personales de Jubilados y Pensionados, beneficiarios del Instituto de Previsión
Social,
ARTICULO 12.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario vigente al 31 de Agosto de 1982 serán incrementadas en igual proporción que la presente Ley acuerda para los cargos de igual similar nivel remunerativo.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del Personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTICULO 13.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.
ARTICULO 14.- Las disposiciones de los artículos precedentes de la presente Ley serán de aplicación a partir del 1° de Septiembre de 1982.
ARTICULO 15. Autorízase al Poder
Ejecutivo a adecuar, a partir del 1 de octubre de 1982, las remuneraciones del
Personal dependiente de
ARTICULO 16.- El mayor gasto resultante de la aplicación de la presente Ley, se imputará en caso de resultar insuficiente las partidas específicas, al disponible de cualquier crédito del Presupuesto General 1982.
ARTICULO 17.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.