DECRETO-LEY 2125/62

 

NOTA: Ver Ley 6736, ref: vigencia del presente Dec-Ley.

 

La Plata, 31 de mayo de 1962.

 

Visto el expediente número 2.323-10.238/958, del registro de la Dirección Provincial de Hipódromos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario que el Gobierno de la Provincia regule, mediante normas precisas y claras, la situación de aquellos agentes que se desempeñen en la Administración Pública, profesionales o no, cualquiera sea su situación de revista o su vinculación con el Estado provincial, en aquellos casos en que, en cumplimiento de funciones conexas con las que efectivamente les corresponda, deban actuar en representación del fisco ya sea como apoderados, patrocinantes, peritos, administradores, interventores o cualquier otro tipo de actuación judicial o extrajudicial, por la que puedan establecerse o regularse honorarios a su favor.

 

Que dicha situación, se ha planteado ya en casos en que el fisco ha resultado condenado en costas y aquellos agentes beneficiados con regulaciones judiciales han pretendido percibirlas a costa del erario público de la Provincia.

 

Que ha sido dable advertir que, en ciertos casos, pueden configurarse dudas sobre las obligaciones del Estado para con los funcionarios y empleados a quienes remunera regularmente con sueldos, frente a disposiciones legales específicas que contemplen la locación de obra o servicios entre particulares.

 

Que el Estado puede y debe, en defensa de los intereses comunitarios que administra, establecer normas jurídicas unilaterales que regulen la relación de empleo público, a las que los agentes deben total acatamiento y observancia.

 

Por ello,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Los funcionarios y empleados de la Administración Pública de la Provincia, cualquiera sea su vinculación legal con el Estado, no tendrán derecho a percibir honorarios judiciales o extrajudiciales en aquellos casos en que deban actuar como apoderados, patrocinantes; peritos, administradores, interventores, etc., y dichos honorarios sean a cargo de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2º.- La renuncia del cargo con posterioridad a la intervención de los agentes en el carácter establecido en el artículo anterior, será irrelevante y no producirá efecto respecto a situaciones anteriores.

 

ARTÍCULO 3º.- La propuesta de peritos ajenos a la Administración sólo podrá efectuarse en aquellos casos en que se considere indispensable y se hará bajo la responsabilidad del funcionario u organismo que lo autorice.

 

ARTÍCULO 4º.- Derógase toda disposición que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto-ley será refrendado por todos los señores ministros secretarios en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”, comuníquese oportunamente a la Honorable Legislatura y archívese.