DECRETO-LEY  9233/78

 

LA PLATA, 29 de DICIEMBRE de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-84/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 3.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase a los Municipios de la Provincia a realizar carreras de caballos de las denominadas “cuadreras o por andarivel”, con las limitaciones y requisitos que determina la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- La autorización a que se refiere el artículo anterior podrá ser delegada por los señores Intendentes en las personas o entidades que determine la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 3.- Las carreras cuadreras deberán celebrarse únicamente en días domingos o feriados.

 

ARTÍCULO 4.- Los espectáculos deberán desarrollarse en instalaciones que ofrezcan las máximas garantías de seguridad para el público, animales y jinetes y que tengan pistas de césped, arena o tierra, perfectamente alisadas y sin desniveles, en donde se realizarán las carreras.

 

ARTÍCULO 5.- Las Municipalidades organizarán, fiscalizarán y recaudarán las apuestas de los concurrentes al espectáculo otorgando a los mismos comprobantes de ellas. Asimismo serán las responsables del pago de los importes correspondientes a los apostadores que hubieren ganado.

Está prohibido realizar apuestas en forma distinta a la establecida en el párrafo anterior. El incumplimiento a esta norma hará pasible al infractor de las sanciones previstas en la Ley de represión de los juegos de azar.

 

ARTÍCULO 6.- Para el cumplimiento de las tareas encomendadas al Municipio por el artículo anterior, los señores Intendentes podrán designar a ese sólo efecto y para cada beneficio a personas ajenas al personal municipal quienes deberán desarrollar su labor en forma gratuita.

 

ARTÍCULO 7.- Los propietarios de los caballos que intervengan en las competencias que se autorizan por la presente Ley podrán celebrar apuestas entre sí. Las mismas deberán formalizarse por escrito ante funcionario municipal que designen los señores Intendentes.

 

ARTÍCULO 8.- Deróganse las Leyes número 4532 y 5339, como así toda otra norma que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.