DEROGADA POR LEY 9650
DECRETO-LEY 9340/79
LA PLATA, 1 de JUNIO de 1979.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-760/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 78, 79 y 88 de la Ley 8587, por los siguientes:
"Artículo 78.- Será incompatible la percepción del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción exclusiva de los servicios docentes. El Poder Ejecutivo podrá establecer por tiempo determinado y con carácter general regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes jubilatorios".
"Artículo 79.- En los casos que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio o continuare en tareas distintas deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad o continuó en ella. Igual obligación incumbe al empleador.
El jubilado que omitiera formular la denuncia en la forma y plazo indicados en el párrafo anterior deberá reintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, a partir de su reingreso o continuación de la actividad y hasta la fecha en que el Instituto tomó conocimiento de esa circunstancia, quedando privado automáticamente del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados durante ese período para cualquier reajuste o transformación".
“Artículo 88.- El titular de la jubilación por incapacidad o invalidez que desempeñare cualquier actividad remunerada, perderá definitivamente el derecho a ese beneficio y adquirirá pleno derecho sobre los servicios prestados y que en lo sucesivo prestare considerándose el lapso de jubilación como una simple interrupción de servicio.
El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro Nacional, Provincial o Municipal”.
ARTÍCULO 2.- El jubilado que a la fecha de sanción de la presente Ley se encontrare en el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de los servicios docentes, quedará exceptuado de la obligación de reintegrar los haberes previsionales que hubiere percibido indebidamente por la incompatibilidad, si dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley formulare la denuncia prevista en el artículo 79 de la Ley 8587.
La disposición contenida, en el párrafo anterior no otorgará derecho a repetir las sumas retenidas, descontadas o percibidas por el Instituto de Previsión Social con motivo de dicha incompatibilidad.
ARTÍCULO 3.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.