DEROGADO POR LEY 7934

 

DECRETO LEY 11816/1963

 

La Plata, 3 de octubre de 1963.

 

VISTO el expediente 2.203-438.443, año 1963, por el que la Jefatura de Policía solicita la modificación parcial del Decreto-Ley 22289/56, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las reformas que se proponen responden a la necesidad de ajustar las prescripciones del régimen legal del personal de la Policía a lo que la experiencia ha demostrado como más conveniente para el normal desenvolvimiento de la repartición.

 

Que, asimismo, la iniciativa tiende a adecuar las causales de baja por movimiento de escalafón previstas por el artículo 68 del texto legal, a los índices medios de vida actuales, siendo conveniente mantener en el servicio a los hombres que han alcanzado las jerarquías superiores por la experiencia profesional aquilatada.

 

Que, por último, debe derogarse el artículo 69 del mismo cuerpo legal toda vez que crea un privilegio incompatible con elementales principios constitucionales.

 

Por ello, y de acuerdo a lo aconsejado por los señores asesores letrados y atento a la autorización conferida por el Decreto Nacional 8238/63,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 45 del Decreto Ley 22289, del 5 de diciembre de 1956, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 45.- Aún cuando no concurrieren los requisitos exigidos por este capítulo, podrá ascender al grado inmediato superior el personal que se distinguiera por actos extraordinarios del servicio, debidamente justificados.

Estos ascensos podrán conferirse, también, "post mortem".

La reglamentación establecerá los alcances y condiciones para la aplicación de esta disposición.”

 

ARTÍCULO 2.- ModifÍcase el artículo 68 del Decreto-Ley 22.289/56, reformado por el Decreto-Ley 6698/62, que regirá redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 68.- La baja por movimiento de escalafón procederá cuando no se produjeren, por las demás causales previstas por el artículo 65, las vacantes necesarias que para cada grado y escalafón determine la reglamentación.

Para ello, se dispondrá la baja, con arreglo al procedimiento que determine la reglamentación, del personal que excediera los 60 años de edad y reuniera las demás condiciones exigidas por las leyes de jubilación para obtener el máximo haber jubilatorio móvil que las mismas establecen.”

 

ARTÍCULO 3.- Agrégase en el artículo 19 del Decreto Ley 22289/56, modificado por el Decreto-Ley 6698/62, a los secretarios de Faltas.

 

ARTÍCULO 4.- Deróganse los artículos 69 del Decreto-Ley 22289/56, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 6698/62, y 4° de este último decreto-ley.

 

ARTÍCULO 5.- El presente decreto-ley será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y oportunamente comuníquese a la Honorable Legislatura.