DECRETO – LEY 8878/77

 

LA PLATA, 19 de SETIEMBRE de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-67/77 y lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución número 1521/77 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultade­s legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 8721 -Estatuto del Personal de la Administración  Pública-, por el siguiente:

“2.- Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencias por descanso anual, por haberse producido su cese, cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licen­cia anual que correspondan al agente de acuerdo con lo establecido en el artículo 34, al ­que deberá adicionarse, cuando así correspon­da, la parte proporcional a la actividad re­gistrada en el año calendario en que se produce el cese del agente”.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 45 de ­la Ley 8721 -Estatuto del Personal de la Administración Pública-, por el siguiente:

“Igual beneficio se acordará a las agen­tes que posean la tenencia, guarda o tutela de me­nores lactantes debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente”.

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo elaborará y publicará el texto ordenado de la Ley 8721.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.