DECRETO-LEY 9289/79

 

LA PLATA, 28 de MARZO de 1979.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2125-4797/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 3.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 143 y 225 del Decreto-Ley 6769/58 -Orgánica de las Municipalidades- texto según Ley 9.117, por los siguientes:


“Artículo 143.- Los oferentes en las licitaciones de obras públicas municipales deberán estar inscriptos en el Registro a que se refiere el artículo 140. Se admitirán también en las licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripción en dicho registro, quedando las propuestas que presentaren condicionadas al resultado del trámite de inscripción. Será facultativo para el Departamento Ejecutivo disponer que los Pliegos de Bases y Condiciones exijan la inscripción de los oferentes en el Registro de Licitadores de la Provincia de Buenos Aires, cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifiquen suficientemente”.


“Artículo 225.- El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos y acciones, adquiridos o financiados con fondos municipales, las donaciones y legados aceptados y todas las parcelas comprendidas en el área urbana que pertenezcan al Estado por dominio eminente o cuyo propietario se ignore.

El dominio de los sobrantes declarados fiscales se regirá por lo dispuesto en la Ley de la materia”.


ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 8.613 -texto según Ley 9.117-, por el siguiente:


“Artículo 12.- Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aun aquéllas respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios, solo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación. Sin embargo, podrán contratarse directamente, sin tal requisito cuando:

a)      Se contrate con Reparticiones Oficiales y Entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

b)      Se trate de obras de costo cubierto contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes.

c)      Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos con percepción del costo directamente de los beneficiarios.

d)      Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133, primer párrafo, del Decreto-Ley 6769/58.

e)      Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezca a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución.

f)        Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes.

g)      Se contrate entre vecinos y empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el último párrafo del artículo 60 del Decreto-Ley 6769/58, siempre que no excedan el volumen ni el plazo de ejecución que se establecen a continuación y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican.

Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes solo podrán ser autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del setenta (70) por ciento, como mínimo, de los beneficiarios de la obra. Además, será menester que las obras que se contraten no excedan de cinco (5) cuadras cuando se trate de ejecutar pavimentos y de diez (10) cuadras para obras de iluminación, redes de electricidad, gas, cloacas y aguas corrientes. En ningún caso, las obras que se autoricen podrán tener un plazo de ejecución superior a los sesenta (60) días corridos.


ARTICULO 3.- Derógase el artículo 299 del Decreto-Ley 6769/58 -Orgánica de las Municipalidades-, texto según Ley 8.851.

 

ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.