DECRETO - LEY Nº 20.446/57

 

Aprobando el Código de Etica Profesional

 

LA PLATA, 4 de NOVIEMBRE de 1957.

 

VISTO el expediente número 2.412-64, de 1956, del Ministerio de Obras Públicas, relativo al Proyecto de Código de Etica Profesional, elevado por el Consejo Profesional de la Ingeniería, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el citado Consejo ha visto en muchas oportunidades trabada u relación con los profesionales de la ingeniería por no existir una disposición que regule la actividad de los mismos en el sentido aus­piciado en el Proyecto de referencia.

 

Que para poder remediar esta falta de reglamentación, dicho Organismo ha estudiado un Proyecto de código basándose, en lo fundamental, en uno similar que rige para los profesionales de la ingeniería en el orden nacional, y en códigos extranjeros y nacionales para otras profesiones.

 

Por ello, atento los informes producidos,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTICULO 1.- Apruébase el siguiente Proyecto de Código de Etica Pro­fesional:

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1.- Los Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Auxiliares Técnicos de la ingeniería, están obligados a ajustar su actuación pro­fesional a las normas de ética.

 

Artículo 2.- El Consejo Profesional de la Ingeniería es el Jurado permanente de Etica Profesional para juzgar, de acuerdo con las disposiciones prescriptas en el Capítulo II de este código, la actuación de los Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Auxiliares Técnicos de la ingeniería.

 

Artículo 3.- Se consideran contrarios a la ética los siguientes actos:

1º) Para con la profesión:

a)               a) Realizar actividades profesionales que directamente signifi­quen perjuicio para los intereses de orden público.

b)               b) Ejecutar de mala fe actos reñidos con la buena técnica o in­currir en omisiones culposas, aun cuando sea en cumplimiento de órdenes del superior jerárquico o del mandante.

c)               c) Aceptar tareas que contraríen las Leyes o disposiciones vi­gentes o que puedan significar malicia o dolo.

d)              d) Recibir o dar comisiones para obtener, en su tramitación, la aprobación de un trabajo profesional.

e)               e) Autorizar planos, especificaciones, dictámenes, memorias o in­formes que no hayan sido ejecutados, estudiados o visados personalmente por el autorizante.

f)                f) Asociar el propio nombre en cualquier forma a personas o entidades que aparezcan indebidamente como profesionales.

g)               g) Recibir o dar comisiones y otros beneficios para la gestión, obtención u otorgamiento de designaciones de cualquier ca­rácter, o para obtener u otorgar el encargo de cualquier tra­bajo profesional.

 

2º) Para con los colegas:

a)               a) Utilizar ideas, planos o documentos técnicos sin el consenti­miento de sus autores o propietarios.

b)               b) Emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación pro­fesional de colegas, menoscabando su personalidad y sin per­seguir fines de interés público.

c)               c) Señalar, sin utilizar la vía técnica o científica, presuntos errores profesionales de colegas, sin darle antes oportunidad de reconocerlos y rectificarse.

d)               d) Sustituir a un profesional en trabajos iniciados por éste, sin su previo conocimiento.

e)               e) Ofrecer o aceptar la prestación de servicios profesionales por honorarios inferiores a los que fija el arancel, sin causa justa.

f)                 f) Fijar retribuciones desacordes con la importancia y respon­sabilidad del servicio que preste el o los colegas a sus órdenes.

g)               g) Menoscabar a sus colegas que ocupen cargos subalternos del propio.

 

3°) Para con los comitentes o empleadores:

a)                a) Aceptar en provecho propio comisiones, descuentos, bonifi­caciones u otros beneficios de proveedores de materiales, de contratistas o de personas interesadas en la ejecución de los trabajos que les hayan sido encomendados.

b)               b) Revelar datos reservados de carácter técnico, financiero o personal sobre los intereses confiados a su estudio o custodia.

c)                c) Ser parcial al actuar como perito, árbitro o jurado, o al inter­pretar o adjudicar contratos, convenios de obras, trabajos o suministros.

 

CAPITULO II

 

Del trámite de las actuaciones

 

Artículo 4.- Las cuestiones relativas a la Etica Profesional podrán promover por consulta, por denuncia de parte interesada o de oficio por el Consejo Profesional de la Ingeniería.

 

Sección A) De las consultas:

 

Artículo 5.- Las consultas sobre ética tendrán por objeto determinar los principios, reglas o normas aplicables a casos particulares.

 

Artículo 6.- Las partes interesadas podrán someter a la decisión del Consejo toda cuestión o duda sobre problemas de ética profesional.

 

Artículo 7.- Resuelta la consulta, el Consejo la hará conocer al inte­resado, y si así lo dispusiera, también a los profesionales inscriptos en la matrícula.

 

Sección B) De las denuncias:

 

Artículo 8.- Los interesados podrán, y los profesionales deberán hacer saber al Consejo los hechos u omisiones que a su juicio importen una transgresión a la ética profesional.

 

Artículo 9.- Las denuncias deberán presentarse por escrito y en du­plicado, firmadas y con constitución de domicilio y el Consejo podrá requerir del denunciante la justificación de su identidad y la ratifi­cación de su denuncia.

 

Artículo 10.- La denuncia deberá ser formulada tan pronto se tenga conocimiento de los hechos denunciados y el Consejo podrá no dar curso a las que no fueran presentadas dentro del plazo que en el caso estimara prudencial.

 

Artículo 11.- Constituido el Consejo en Jurado de Etica, deberá resol­ver por mayoría absoluta, con la totalidad de sus miembros integran­tes presentes, si el asunto es o no de ética profesional. En caso de no lograrse la presencia de todos los integrantes en dos citaciones consecutivas, se resolverá por mayoría absoluta de los miembros presentes que formen "quórum" legal del Consejo. Si resolviera que no lo es, así lo comunicará al demandante, con lo que quedará terminado todo trámite.

 

Artículo 12.- Si el Jurado resolviera que debe entender en el asunto, dará traslado de la denuncia al acusado, el que deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles si residiera en La Plata, y treinta (30) si residiera fuera de la misma. El traslado de la de­nuncia se hará por carta certificada con aviso de recepción, telegrama colacionado u otro medio legal que asegure la recepción de la copia del escrito de acusación. En caso de no ser posible por los medios antes indicados que el acusado reciba notificación de la acusación, el Consejo, previa publicidad de edictos en el "Boletín Oficial", y en la prensa, abrirá a prueba el respectivo proceso por treinta (30) días hábiles.

 

Artículo 13.- Recibida la respuesta del acusado, el Jurado la examinará y en la misma reunión, si fuera del caso, abrirá a prueba el respectivo proceso, por diez (10) días hábiles si el acusado residiera en La Plata, período que se aumentará en un día, hasta un máximo de treinta (30), por cada veinte (20) kilómetros, si residiera fuera de la misma. Durante el período de prueba las partes podrán presentar las que creyeran oportunas, y el Jurado resolverá la producción de cualquier otra que estimase necesaria. A tal efecto el Jurado podrá designar a los profesionales inscriptos cuya colaboración considerara necesaria.

 

Artículo 14.- El acusado podrá defenderse por sí mismo, o nombrar a un colega inscripto para que lo haga en su nombre y representación. Si no contestara la acusación, el Jurado designará por sorteo a un colega inscripto como defensor de oficio, de una lista de quince (15) profesionales con un ejercicio de la profesión de más de diez (10) años en la Provincia.

 

Artículo 15.- Durante la prueba, las partes podrán enterarse de las producidas por la contraparte, pedir respecto de las mismas cualquier aclaración, y en el caso presentar contrapruebas. A pedido del acu­sado, podrá prorrogarse el período de pruebas por diez (10) días más. Vencido el término probatorio, y dentro del plazo de tres (3) días hábiles, las partes podrán presentar un alegato en el que for­mulen manifestaciones que estimen útiles respecto a la prueba.

 

Artículo 16.- Vencido el plazo para alegar, se procederá a entregar el expediente sucesivamente a cada miembro del Jurado, por tres (3) días hábiles para su estudio. Realizado éste por todos los miembros y dentro del plazo de los ocho (8) días hábiles subsiguientes, se citará para dictar sentencia. Los fallos se decidirán por mayoría ab­soluta de sus miembros y deberán ser fundamentados nominalmente.

 

Artículo 17.- El fallo recaído será comunicado por escrito al acusado, antes de efectuar los trámites para su cumplimiento, a fin de que pueda ejercer el derecho de revocatoria o apelación ante la Cámara Civil de Apelaciones de La Plata en turno, que le acuerda el ar­tículo 22.

 

Artículo 18.- Transcurrido el plazo de apelación sin que el recurso sea ejercitado, quedará firme la sentencia y el Consejo deberá ha­cerla cumplir.

 

Artículo 19.- Las actuaciones tendrán carácter reservado para los terceros, pero no podrá impedirse el examen por el sumariado o su defensor.

 

Artículo 20.- Las partes podrán recusar a los miembros del Jurado por las siguientes causales: su parentesco por consanguinidad o afi­nidad dentro del cuarto grado civil con alguna de ellas; su vincula­ción societaria o profesional con alguna de ellas o de consanguíneos o afines de las mismas dentro del grado civil dicho; tener o haber tenido pleito con alguna de las partes o ser acreedor o deudor o fiador de ellas; haber comprometido opinión acerca de los motivos de la denuncia o respecto de esta misma; tener amistad íntima o enemis­tad personal con alguna de las partes, manifestada por hechos cono­cidos, haber recibido por cualquier concepto beneficios importantes de alguna de éstas; tener cualquier otro interés personal en la cuestión que dio origen a la denuncia. La recusación deberá ser deducida por la parte al presentar su primer escrito o dentro del tercer día del instante en que bajo juramento declare haber conocido la causa sobreviniente, en cuyo supuesto, podrá entablarla hasta el momento de vencer el período de prueba. En la recusación deberá expresarse las causas de la misma, los testigos que hayan de declarar, el domicilio de éstos y los documentos de que el recusante intente valerse, que agregará o no al escrito según el caso.

El jurado abrirá el incidente a prueba por el término improrro­gable de ocho (8) días hábiles si la prueba hubiera de producirse dentro de La Plata, período que se aumentará en un (1) día, hasta un máximo de veinte (20), por cada veinte (20) kilómetros si la misma hubiese de producirse en otro lugar. Vencido el término de prueba y agregadas las producidas, el Jurado resolverá el incidente. Si la recusación fuese fundada, el Jurado sustituirá los miembros recusados por los Consejeros suplentes designados por sorteo; si no lo fuera, la desechará fundamentando la resolución, pero el interesado podrá apelar de la denegatoria ante la Cámara Civil de Apelaciones de La Plata en turno, de acuerdo a lo indicado en el artículo 17.

 

Sección C) Del procedimiento de oficio:

 

Artículo 21.- El Consejo deberá actuar cuando en el cumplimiento de su función de vigilancia presuma, advierta o tenga conocimiento de la comisión de actos reñidos con las prescripciones de este Código o con los principios que lo inspiran.

 

CAPITULO III

 

De las penalidades

 

Artículo 22.- Las correcciones disciplinarias consistirán en:

1)               1) Advertencia.

2)               2) Amonestación privada.

3)               3) Censura pública.

4)               4) Suspensión en el ejercicio de la profesión, de un mes a un año.

5)               5) Cancelación de la matrícula.

Las penas previstas en los incisos 1), 2) y 3), sólo darán recurso de revocatoria ante el mismo Consejo Profesional de la Ingeniería; las previstas en los incisos 4) y 5), permitirán el recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil de La Plata, en turno, la que resolverá oyendo al apelante y al representante del Consejo, sin ulterior recurso, con los antecedentes del expediente administrativo y otros que de oficio solicitare para mejor proveer. Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días de notificada la sanción.

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores Ministros, en Acuerdo General.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial".