DECRETO-LEY 10068/83

 

LA PLATA, 27 de Octubre de 1983.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2618-0932357/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a designar al personal docente de base que se haya desempeñado como provisional en los Centros Educativos Complementarios, depen­dientes de la Dirección de Psicología y Asistencia Social Esco­lar del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de ­Buenos Aires, al 1 de Enero de 1983.

 

ARTICULO 2.- El personal mencionado en el artículo anterior deberá presentar su solicitud antes del día 25 de Noviembre de 1983 y reunir los siguientes requisitos:

 

a)Poseer, al día 1 de Enero de 1983, una antigüedad míni­ma de dos (2) años desempeñando funciones en los Centros Educativos Complementarios, en el caso de tener título de especialidad para el cargo;

b)Poseer, al día 1 de Enero de 1983, una antigüedad míni­ma de tres (3) años, si no tuviese título de especiali­dad para el cargo o, si tuviere, el mismo no revista carácter de terminal.

c) Haber alcanzado una calificación no inferior a ocho (8) puntos, durante los períodos mencionados en los incisos anteriores;

d) Reunir los requisitos exigidos en el artículo 14, incisos a) y  b) del Decreto-Ley 19.885/57 -Estatuto del Magisterio.

 

ARTICULO 3.- Exclúyense de los términos de esta ley  a los docentes:

a) En condiciones de obtener la jubilación.

b) Sancionados por falta grave.

c)A quienes se les haya iniciado sumario administrativo, mientras dure la instrucción del mismo. No obstante e­llo, habrán de reservarse los cargos necesarios para ­posibilitar la titularización de aquellos docentes que resulten absueltos o sobreseídos definitivamente y así lo soliciten dentro del plazo especial de treinta (30) días corridos y a contar desde el día de la notificación fehaciente de esa resolución.

 

ARTICULO 4.- A los fines de completar la antigüedad requerida en el artículo 2, podrá acumularse al tiempo de ­desempeño del cargo provisional en los Centros Educativos Complementarios el desempeño de otras funciones del sistema educativo, sobre la base de aquél.

 

ARTICULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Regis­tro y Boletín Oficial y archívese.