DECRETO-LEY 9657/81
VISTO el Expediente N° 2305-083/8l y el Decreto Nacional N°
877/80; en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.-
Fíjanse, a partir del 1º de Enero de 1981, para el Personal dependiente de
ARTÍCULO 2.- Fíjase, a partir del 1º de Enero de 1981, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen:
1. LEY 8721
1. Artículo 128 y sus modificatorias:
- Personal con estabilidad: CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 4.886.-)
2. Artículo 129 y sus modificatorias:
-Director General y Director Provincial: CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 4.886.-)
2. LEY 8812 y sus modificatorias:
Artículo 2º:
-Personal Profesional: DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS
($ 2.319.-)
3. LEY 8977 y sus modificatorias:
Artículo 31:
-Personal Jerarquizado: CINCO MIL NOVENTA Y UN PESOS ($ 5.091.-)
-Restantes Agrupamientos: CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 4.898.-)
ARTÍCULO 3.- Fíjase, a partir del 1º de Enero de 1981, en la suma de
CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($ 5.504.-) el valor del índice UNO (l) para
el Personal Docente de
ARTÍCULO 4.- Fíjase, a partir del 1º de Enero de 1981,
ARTÍCULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1º de Enero de 1981 en una suma superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70%), y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.
La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y a la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario.
ARTÍCULO 6.- Establécense, a partir del 1º de Enero de 1981, las sumas
fijas del "Suplemento por Antigüedad" de
ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 31 de Diciembre de 1980, serán incrementadas, a partir del 1º de Enero de 1981 en igual porcentaje al que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 8.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.
ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.