DECRETO-LEY 9657/81

 

LA PLATA,  5 de FEBRERO de 1981.

 

VISTO el Expediente N° 2305-083/8l y el Decreto Nacional N° 877/80; en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Fíjanse, a partir del 1º de Enero de 1981, para el Personal dependiente de la Administración Ge­neral de la Provincia no comprendido en Convenciones Colecti­vas de Trabajo, las remuneraciones mensuales que por Régimen Estatutario y Categorías, se detallan en las Planillas Anexas 1, 2 “A”, 3, 4 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Fíjase, a partir del 1º de Enero de 1981, el valor del módulo que, para cada régimen estatuta­rio y agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen:

 

1. LEY 8721

    1. Artículo 128 y sus modificatorias:

        - Personal con estabilidad: CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS                 PESOS ($ 4.886.-)

     2. Artículo 129 y sus modificatorias:

          -Director General y Director Provincial: CUATRO MIL OCHOCIENTOS                 OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 4.886.-)

2. LEY 8812  y sus modificatorias:

             Artículo 2º:

            -Personal Profesional: DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS

             ($ 2.319.-)

3. LEY 8977 y sus modificatorias:

              Artículo 31:

             -Personal Jerarquizado: CINCO MIL NOVENTA Y UN PESOS ($ 5.091.-)

             -Restantes Agrupamientos: CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y                        OCHO PESOS ($ 4.898.-)

 

ARTÍCULO 3.- Fíjase, a partir del 1º de Enero de 1981, en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($ ­5.504.-) el valor del índice UNO (l) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el Artículo 2º de la Ley n° 8853.-

 

ARTÍCULO 4.- Fíjase, a partir del 1º de Enero de 1981, la Retribución Mínima para el Maestro de Grado, Sec­ción o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, establecida por el ­Articulo 2° de la Ley nº 7976 y sus modificatorias en la suma ­de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 1.170.976)

 

ARTÍCULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, a par­tir del 1º de Enero de 1981 en una suma superior en un OCHO ­CON SETENTA POR CIENTO (8,70%), y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60%) respectivamente, de la totalidad de los habe­res que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y a la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcio­nario.

 

ARTÍCULO 6.- Establécense, a partir del 1º de Enero de 1981, las sumas fijas del "Suplemento por Antigüedad" de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en ­los siguientes importes: SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.330,38) por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad; SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6.086,84) por cada uno de los siguientes DIEZ (10) años de antigüedad y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 4.843,29) por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes.

 

­ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 31 de Diciembre de 1980, serán incrementadas, a partir del 1º de Enero de 1981 en igual porcentaje al que la presente Ley acuerda para ­los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía pa­ra adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no com­prendido en la presente de conformidad con las disposiciones ­de la misma.

 

ARTÍCULO 8.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efec­tivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.

 

ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

  

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.