DEROGADO POR LEY 9478

 

DECRETO-LEY 8709/77

 

Texto Ordenado por Decreto 850/78.

 

Suprimiendo todo tipo de gravamen municipal sobre ingresos brutos o netos.

 

LA PLATA, 18 de ENERO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2.300-5.348/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5°, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires no podrán establecer o mantener a partir del 1° de Enero de 1977 ningún tipo de gravamen a determinarse sobre ingresos brutos o ingresos netos, compras, gastos o inver­siones del comercio y de la industria. Se excluyen de la presente disposición la tasa de habilitación de comercios e industrias, que podrá continuar con las alí­cuotas y condiciones vigentes; la tasa por derechos de construcción de inmuebles o delineación hasta el uno y medio por ciento del valor de las obras a eje­cutarse y la tasa por derechos de espectáculos públicos.

 

ARTÍCULO  2.- A los efectos de reemplazar los recursos provenientes de la aplicación de tasas no permitidas por el artículo anterior, créase el Fondo Especial de Coparticipación con destino a las municipalidades.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior aféctase al Fondo Especial de Coparticipación:

a)      El cuatro por ciento (4%) del total de los ingresos corrientes que ac­tualmente percibe la Administración Central de la Provincia, incluida la coparticipación federal, y con exclusión de los ingresos provenientes de la participación de juegos de azar, Leyes 8801 y 8667 y aportes federales no reintegrables o con destino específico por leyes especiales.

b)      El seis por ciento (6%) sobre la recaudación neta de afectaciones del Impuesto a las Actividades Lucrativas o aquel que lo sustituya.

Este Fondo Especial de Coparticipación no afecta el régimen creado por la Ley 8631.

 

ARTÍCULO 4.- El Fondo creado por el artículo 2º, se distribuirá entre las Municipalidades en función de la parte proporcional que a cada una le hubiere correspondido en el año 1976 sobre el total de recaudación  de todos los municipios de la Provincia, en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, en tanto la misma, se hubiera determinado sobre ingresos y/o ventas.

 

ARTÍCULO 5.- Facúltase al Ministerio de Economía a convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires la forma de realizar el sistema de distribución de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- El presente régimen no enerva el derecho de las Municipalidades a continuar percibiendo los importes devengados hasta el 31 de Diciembre de 1976 por el concepto de la tasa entonces vigente, intereses, multas y accesorias, por el concepto expresado en el artículo 1°.

 

ARTÍCULO 7.- Las Municipalidades deberán continuar cumpliendo con los servicios de inspección de seguridad e higiene al comercio y a la industria.

 

ARTÍCULO 8.- Facúltase a las Municipalidades a convenir directamente con la Dirección General de Rentas de la Provincia la transferencia del personal técnico afectado actualmente a las inspecciones técnico-contables destinadas a verificar la exactitud de las declaraciones juradas presentadas para el pago de la tasa municipal a que se refiere la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9.- La Secretaría de Asuntos Municipales efectuará el asesoramiento necesario en cuanto hace a la aplicación de la “Tasa por inspección de Seguridad e Higiene” sobre la base establecida por el artículo 1° de esta Ley.

 

ARTÍCULO 10.- La presente Ley regirá “ad referendum” del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 11.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.