DEROGADO POR LEY 9478
DECRETO-LEY 8709/77
Texto Ordenado por Decreto 850/78.
Suprimiendo todo tipo de gravamen municipal sobre ingresos brutos o netos.
LA PLATA, 18 de ENERO de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2.300-5.348/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5°, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires no podrán establecer o mantener a partir del 1° de Enero de 1977 ningún tipo de gravamen a determinarse sobre ingresos brutos o ingresos netos, compras, gastos o inversiones del comercio y de la industria. Se excluyen de la presente disposición la tasa de habilitación de comercios e industrias, que podrá continuar con las alícuotas y condiciones vigentes; la tasa por derechos de construcción de inmuebles o delineación hasta el uno y medio por ciento del valor de las obras a ejecutarse y la tasa por derechos de espectáculos públicos.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de reemplazar los recursos provenientes de la aplicación de tasas no permitidas por el artículo anterior, créase el Fondo Especial de Coparticipación con destino a las municipalidades.
ARTÍCULO 3.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior aféctase al Fondo Especial de Coparticipación:
a) El cuatro por ciento (4%) del total de los ingresos corrientes que actualmente percibe la Administración Central de la Provincia, incluida la coparticipación federal, y con exclusión de los ingresos provenientes de la participación de juegos de azar, Leyes 8801 y 8667 y aportes federales no reintegrables o con destino específico por leyes especiales.
b) El seis por ciento (6%) sobre la recaudación neta de afectaciones del Impuesto a las Actividades Lucrativas o aquel que lo sustituya.
Este Fondo Especial de Coparticipación no afecta el régimen creado por la Ley 8631.
ARTÍCULO 4.- El Fondo creado por el artículo 2º, se distribuirá entre las Municipalidades en función de la parte proporcional que a cada una le hubiere correspondido en el año 1976 sobre el total de recaudación de todos los municipios de la Provincia, en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, en tanto la misma, se hubiera determinado sobre ingresos y/o ventas.
ARTÍCULO 5.- Facúltase al Ministerio de Economía a convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires la forma de realizar el sistema de distribución de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- El presente régimen no enerva el derecho de las Municipalidades a continuar percibiendo los importes devengados hasta el 31 de Diciembre de 1976 por el concepto de la tasa entonces vigente, intereses, multas y accesorias, por el concepto expresado en el artículo 1°.
ARTÍCULO 7.- Las Municipalidades deberán continuar cumpliendo con los servicios de inspección de seguridad e higiene al comercio y a la industria.
ARTÍCULO 8.- Facúltase a las Municipalidades a convenir directamente con la Dirección General de Rentas de la Provincia la transferencia del personal técnico afectado actualmente a las inspecciones técnico-contables destinadas a verificar la exactitud de las declaraciones juradas presentadas para el pago de la tasa municipal a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- La Secretaría de Asuntos Municipales efectuará el asesoramiento necesario en cuanto hace a la aplicación de la “Tasa por inspección de Seguridad e Higiene” sobre la base establecida por el artículo 1° de esta Ley.
ARTÍCULO 10.- La presente Ley regirá “ad referendum” del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 11.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.