VISTO lo actuado en el expediente número 2122-1533/82, y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENSO AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 19, 20, 21, 41, 62, 73, 74, 82 y
89 del Decreto-Ley 19885/57 -texto según ley 9589- Estatuto del Magisterio, por
los siguientes:
”Artículo 19.- El derecho a la estabilidad se pierde:
a) Cuando el docente reúna los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.
b) Cuando el docente hubiere utilizado, totalmente, la licencia por enfermedad o hubieren transcurrido los plazos máximos para tener derecho al cambio transitorio de tareas por dicha causa.
c) Cuando el docente hubiera agotado el plazo máximo previsto en situación de disponibilidad.”
”Artículo 20.- El personal docente solo podrá ser trasladado cuando así lo
solicite; cuando resulte necesario para la instrucción de sumario
administrativo, cuando medien razones de orden técnico o administrativo,
debidamente fundadas, o cuando sea consecuencia de una reubicación originada en
una situación de disponibilidad. En ningún caso el traslado podrá alterar el
principio de unidad familiar.”
”Artículo 21.- El personal docente quedará en situación de disponibilidad
cuando sea suprimido el cargo o la asignatura en que estuviere designado, o
fuere disminuido el número de horas cátedra de la asignatura que dictase.
El tiempo máximo, durante el cual el personal podrá permanecer en disponibilidad, es de tres años y transcurrido el mismo el docente cesará. Durante el primer año, en dicha situación el personal percibirá íntegramente sus haberes y los dos (2) restantes serán sin retribución alguna.
Los plazos habrán de contarse desde que el personal deja de prestar servicios.
El docente que quedare en situación de disponibilidad y no pudiera ser reubicado en el mismo establecimiento, continuará a disposición del Director en el mismo horario en que desempeñaba las funciones afectadas hasta que la Dirección del Tribunal de Clasificación le asigne nuevo destino, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
En el caso que al docente titular se le ofrezca la reubicación y no aceptase el nuevo destino, cualquiera sea el lapso en que haya estado en situación de disponibilidad, perderá la estabilidad y cesará en el cargo.”
”Artículo 41.- El docente tendrá derecho a su reintegro a la actividad, en el
cargo u horas de cátedra en que se revistaba siempre que se encuentren vacantes
y reúnan los siguientes requisitos:
a) Que haya revistado, como titular confirmado, no menos de dos (2) años en el cargo en que se solicita el reintegro.
b) Reunir una antigüedad mínima de cinco (5) años en la docencia oficial de la Provincia, al momento del cese.
c) Haber sido calificado con un concepto promedio no inferior a seis (6) puntos.
d) Acreditar que posee capacidad y aptitud física, como así conducta moral.
e) Si perteneciere a los niveles primarios o preescolar, no debe hallarse en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.
f) Haber obtenido su rehabilitación para reingresar a la Administración Pública, cuando hubiere cesado por sanción disciplinaria expulsiva.
g) No hallarse alcanzado por disposiciones que establezcan incompatibilidad o inhabilidad. “
“Artículo 62.- Cuando en forma transitora se asignen a un docente funciones en un cargo de mayor jerarquía, habrá de abonársele la retribución que corresponda a ese cargo.
En el supuesto de que a un establecimiento se le asigne una categoría superior, el personal jerárquico del mismo percibirá las bonificaciones correspondientes a la nueva categoría. “
”Artículo 73.- La designación del personal docente tendrá carácter interino
hasta que, el mismo, apruebe el examen psico-físico y fuere calificado con seis
(6) puntos como mínimo.
La calificación deberá efectuarse durante el año lectivo en que se realizó la designación siempre que hubiere desempeñado el cargo durante tres (3) meses como mínimo; en su defecto se lo calificará en el año inmediato siguiente.”
”Artículo 74.- Cesarán en el cargo los docentes interinos que no aprobaren el
examen psico-físico o no alcanzaren en el puntaje mínimo exigido en los
términos del artículo anterior. En estos casos no podrán ser incluidos en los
registros de aspirantes a ingresar en la docencia en el mismo cargo, hasta
tanto sean declarados aptos por la Junta Médica o hasta que hayan transcurrido
dos (2) años desde el momento del cese.”
“Artículo 82.- Los cargos de Director de Repartición Técnica Docente, de Asesor Docente, Pedagógico, Psicológico, Social o Médico deberán cubrirse con docentes en ejercicio o que hayan desempeñado cargos en la docencia y posean antecedentes en las respectivas especialidades.
Los cargos de Inspectores Jefe de región se cubrirán con integrantes del cuerpo de Inspectores o con quienes hayan desempeñado las referidas funciones con anterioridad.
El desempeño de las funciones mencionadas en los párrafos anteriores, no confieren estabilidad en las mismas, conservando en todos los casos el derecho de reintegrarse a los cargos anteriores al término de la gestión.”
”Artículo 89.- El personal jerárquico, titular de un establecimiento que es
clasificado en una categoría superior tendrá derecho a permanecer en el cargo
hasta que reúna los requisitos establecidos en el artículo 33, oportunidad en
que deberá ser promovido, automáticamente, a la jerarquía correspondiente a la
categoría del establecimiento.
Cuando se trate de personal de establecimientos de educación primaria, especial y de adultos, la promoción se hará efectiva cuando el establecimiento mantenga la nueva categoría durante dos (2) términos lectivos y, en tal caso, tendrá efecto retroactivo.”
ARTICULO 2.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 33 del Decreto-Ley
19.885/57 -Estatuto del Magisterio- texto según Ley 9589, por el siguiente:
”d) Haya merecido conceptos sintético no inferior a seis (6) puntos en los dos
(2) últimos años.”
ARTICULO 3.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a
partir del día 10 de diciembre del año 1982.
ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, pubíquese, dése al
Registro y BoletínoOficial y archívese.