DEROGADA POR LEY 9725

 

DECRETO-LEY 8033/73

 

Fijando remuneraciones para el Personal de Policía y Servicio Correccional.

 

LA PLATA, 11 de ABRIL de 1973.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decretos 2351/73 y 2768/73, y las Políticas Nacionales Números 1 y 52 a) y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Fíjanse, a partir del 1º de Marzo de 1973, para el personal de Policía y del Servicio Correccional de la Provincia, las remuneraciones que figuran en la Planilla Anexa 1, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Establécense a partir del 1º de Marzo de 1973 para el personal de Policía y del Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires, las sobreasignaciones que a continuación se indican por porcentajes mensuales que en cado caso se establecen:

A)    Suplemento por riesgo profesional

 

1)      Para el personal que reviste en el escalafón “Seguridad” y cumpla tareas que le son propias, hasta el treinta por ciento (30 %).

2)      Para el personal que desempeñe las funciones de Técnico Antenista o Perito en Explosivos, cualquiera sea su situación de revista, hasta el sesenta por ciento (60 %).

 

B)     Suplemento por dedicación especial.

 

1)      Para el personal que reviste en el escalafón “Seguridad” y cumpla tareas que le son propias, hasta el veinticinco por ciento (25 %), cuando habitualmente desempeñe tareas que excedan del horario establecido o cumplan recargos de servicios.

2)      Para el resto del personal que detente estado policial o penitenciario, según corresponda, el doce por ciento (12 %).

 

C)    Suplemento por responsabilidad funcional.

 

            Para el personal que detente las categorías de Inspector General, Inspector Mayor,    Comisario Inspector o Prefecto Mayor, Comisario o Prefecto, y Subcomisario o        Subprefecto, hasta el cinco por ciento (5 %).

 

D)    Suplemento por tiempo mínimo.

 

            Por cada año que exceda del mínimo establecido para el ascenso, y cuando éste no    se produjere estando en condiciones reglamentarias de obtenerlo, hasta el uno por        ciento (1 %).

            Este porcentaje será acumulativo por cada año excedido.

 

E)     Suplemento por capacitación.

 

            Por la realización de cursos específicos fuera de los obligatorios que señale la carrera conforme al siguiente detalle, que se considerará como porcentaje máximo:

1)      Aprobación de cursos de más de un año de duración, el tres por ciento (3 %).

2)      Aprobación de cursos de más de seis meses de duración, el uno cincuenta por ciento (1,50 %).

3)      Aprobación de cursos de más de un mes de duración, el cero cincuenta por ciento (0,50 %).

4)       Aprobación del ciclo primario para el personal subalterno, el tres por ciento (3 %).

 

F)     Bonificación por título.

 

                        Por la posesión y/o adquisición sin perjuicio de sus funciones, de títulos de:

1)      Bachiller o equivalente: Para el personal subalterno, el tres por ciento (3 %).

2)      Universitario: Para todo el personal cuando esté relacionado con la función a desempeñar y redunde directamente en beneficio de dicho desempeño, el diez por ciento (10 %).

 

G)    Compensación por no asignación de vivienda.

    

            Para el personal con familia a cargo que no posea vivienda en un radio de treinta         kilómetros (30 Km.) de su destino, hasta el diez por ciento (10 %).

 

ARTÍCULO 3.- Los porcentajes aludidos en los incisos A), B), y E) 4) del artículo 2º de la presente, se calcularán sobre el sueldo básico de la categoría “Agente” o “Guardia”, según corresponda. Los restantes porcentuales tendrán como base de cálculo el sueldo básico de la categoría en que reviste el personal alcanzado. Los porcentajes establecidos en los incisos E) y F) no son acumulativos, debiéndose liquidar el que resulte mayor.

 

ARTÍCULO 4.- Establécese que, anualmente, el Poder Ejecutivo determinará que personal de su planta policial y correccional, es acreedor al cobro de las sobreasignaciones y porcentajes determinados en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5.- Establécese a partir del 1º de Marzo de 1973 para el Personal de Policía y Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires un suplemento por antigüedad que consistirá en la liquidación, para todo el personal que detente estado policial o penitenciario, según corresponda, de la suma de diez pesos ($10) por cada año de servicio.

 

ARTÍCULO 6.- Las sobreasignaciones instituidas por el artículo 2º y el suplemento por antigüedad establecido en el artículo anterior no estarán sujetas a aportes ni contribuciones previsionales y asistenciales.

 

ARTÍCULO 7.- Derógase toda otra bonificación o suplemento no establecida por la presente Ley, para el Personal de Policía y Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires, a excepción de:

-Indemnización por traslado.

-Reintegro por gastos extraordinarios.

Indemnización por accidente y/o fallecimiento en acto de servicio.

Bonificación por casa-habitación.

 

ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.