DECRETO-LEY 9555/80

 

LA PLATA, 23 de JUNIO de1980.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-30/80 y el Decreto Nacional 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 8.596 (T.O. 1979) —texto según Ley 9.512— por el siguiente:


“Artículo 9.- El Poder Ejecutivo podrá, en casos debidamente fundados, disponer excepciones a la inhabilitación que establece el artículo 8°.

Los ex-agentes cuyo reingreso fuere decidido por el Poder Ejecutivo, en uso de la atribución dispuesta en el párrafo anterior, dentro del plazo dispuesto en el artículo 8°, deberán reintegrar, en caso de haber sido indemnizados, la parte proporcional de la indemnización que corresponda al tiempo que le falta para cumplir los cinco (5) años.

Las sumas a reintegrar deberán actualizarse en forma proporcional al aumento del índice del nivel general de precios al consumidor producido entre el mes anterior a la percepción de la indemnización y el mes inmediato anterior a la fecha en que se disponga el reingreso”.


ARTICULO 2.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación y tendrán carácter retroactivo al 29 de Marzo de 1980.


ARTICULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.